Norma Legal Oficial del día 21 de julio del año 2001 (21/07/2001)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 21 de MORDAZA de 2001

Cierre o Abandono, aprobados por la autoridad competente; Que, en los Reglamentos Ambientales para las actividades de mineria, de hidrocarburos y de electricidad o se han determinado los requisitos y condiciones para la interposicion de recursos impugnativos contra las resoluciones que aprueben o desaprueben estudios ambientales; Que, el Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo Nº 002-94-JUS, establece los requisitos y condiciones para presentar impugnaciones en los procedimientos administrativos; Que, es necesario determinar el interes legitimo de los ciudadanos en el procedimiento de evaluacion de los estudios ambientales para las actividades de mineria, de hidrocarburos y de electricidad; De conformidad con lo establecido en el numeral 8. del Articulo 118º de la Constitucion Politica del Peru; DECRETA: Articulo 1º.- En el caso de que el titular de las actividades de mineria, de hidrocarburos o de electricidad se encuentre imposibilitado de continuar con la ejecucion del Programa de Adecuacion y Manejo Ambiental y Plan de Cierre o Abandono por razones de caso fortuito o fuerza mayor, podra solicitar ante la Direccion General de Mineria o el Organismo Supervisor de la Inversion en Energia (OSINERG) segun corresponda, la autorizacion para la MORDAZA de un Programa Especial de Manejo Ambiental (PEMA), sobre los proyectos o actividades que no pudieron ejecutarse como parte del Programa de Adecuacion y Manejo Ambiental o Plan de Cierre o Abandono aprobado. Articulo 2º.- El PEMA debera ser sustentado con fundamentos tecnicos, economicos, ecologicos, ambientales y sociales, ademas contendra un cronograma de acciones e inversiones de los proyectos a ejecutarse y un programa de monitoreo y control de emisiones y efluentes. Articulo 3º.- El PEMA debera ser presentado en dos ejemplares ante la Direccion General de Asuntos Ambientales, acompanado del documento emitido por la Direccion General de Mineria o el OSINERG que acredite la autorizacion de la MORDAZA del respectivo PEMA. Articulo 4º.- La Direccion General de Asuntos Ambientales evaluara y aprobara el PEMA en un plazo MORDAZA de sesenta (60) dias calendario, de no emitir pronunciamiento en el plazo establecido el PEMA se tendra por aprobado. El plazo para la ejecucion del PEMA sera fijado por la Direccion General de Asuntos Ambientales de acuerdo al caso especifico. Articulo 5º.- El incumplimiento del PEMA, sera sancionado de acuerdo al Decreto Supremo Nº 016-93-EM modificado por el Articulo 1º del Decreto Supremo Nº 05899-EM, al Decreto Supremo Nº 046-93-EM y al Decreto Supremo Nº 029-94-EM. Articulo 6º.- Modificase el Articulo 5º del Decreto Supremo Nº 053-99-EM, por el siguiente texto: "Articulo 5º.- De existir observaciones en el EIA, EIAP, EA, PEMA, Plan de Cierre o Abandono, asi como en su ampliacion o modificacion, y en la modificacion del PAMA, la Direccion General de Asuntos Ambientales notificara por escrito al titular de la actividad para que en un plazo MORDAZA de noventa (90) dias pueda levantar las observaciones planteadas, despues de los cuales la autoridad podra declarar en abandono la solicitud de aprobacion." Articulo 7º.- El incumplimiento de las obligaciones ambientales por los casos descritos en el Articulo 1º del presente Decreto Supremo, no exime de responsabilidad ambiental al titular de la actividad, siendo responsable por los danos causados al medio ambiente de acuerdo con las normas vigentes. Articulo 8º.- La resolucion que apruebe o desapruebe el EIA, EIAP, EA, PEMA, Plan de Cierre o Abandono, su ampliacion o modificacion, y la modificacion del PAMA, podra ser impugnada por el titular de la actividad minera, de hidrocarburos, de electricidad, o por quien posea un interes legitimo, directo, personal, actual y probado, ante el Consejo de Mineria en asuntos mineros y ante el Viceministro de Energia en asuntos de electricidad y de hidrocarburos, dentro del plazo de quince (15) dias contados a partir del dia siguiente de notificadas las partes acreditadas en el procedimiento. La Direccion General de Asuntos Ambientales debera pronunciarse sobre el recurso impugnativo en el plazo MORDAZA de treinta (30) dias, transcurridos los

cuales sin que medie resolucion, el interesado podra considerar denegado dicho recurso. El Consejo de Mineria y el Viceministro de Energia, segun sea el caso, resolveran los recursos impugnativos presentados, en MORDAZA instancia administrativa. Articulo 9º.- Procede interponer recurso de queja contra la Resolucion emitida por la Direccion General de Asuntos Ambientales que no conceda el recurso de apelacion al Viceministro de Energia o recurso de revision al Consejo de Mineria. El recurso de queja se interpondra ante el Consejo de Mineria o al Viceministro de Energia segun corresponda, dentro del termino de quince (15) dias contados a partir del dia siguiente de notificada la resolucion denegatoria, que sera resuelta en instancia unica. El recurso de queja se tramitara por cuerda separada y no paralizara el tramite del expediente. Articulo 10º.- El presente Decreto Supremo sera refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Energia y Minas. Dado en la MORDAZA de Gobierno, a los veinte dias del mes de MORDAZA del ano dos mil uno. MORDAZA MORDAZA CORAZAO Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA MORDAZA DE MORDAZA Presidente del Consejo de Ministros MORDAZA MORDAZA DESCALZI Ministro de Energia y Minas 27624

Modifican el Reglamento de Distribucion de Gas Natural por Red de Ductos
DECRETO SUPREMO Nº 042-2001-EM EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO : Que, mediante Decreto Supremo N° 042-99-EM se aprobo el Reglamento de Distribucion de Gas Natural por Red de Ductos, en cumplimiento de lo dispuesto en los Articulos 79° y 80° de la Ley N° 26221, Ley Organica de Hidrocarburos; Que, mediante Decreto Supremo N° 012-2001-EM, se modifico los Articulo 43° y 44° del referido Reglamento; Que, atendiendo a la legislacion comparada de otros paises, resulta conveniente modificar algunas de las disposiciones contenidas en los Titulos I, II, III y V del citado Reglamento, referidas a concesion, servicio y tarifas de distribucion, asi como las normas de seguridad para la distribucion de gas natural por red de ductos previstas en su Anexo 1, a efectos de flexibilizarlas y promover mayores inversiones en el pais; En uso de las atribuciones previstas en el inciso 8) del Articulo 118° de la Constitucion Politica del Peru; DECRETA : Articulo 1°.- Modificase el numeral 2.1 del Articulo 2° del Reglamento de Distribucion de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-99-EM, por el texto siguiente: "Articulo 2°.- Para los efectos de este Reglamento se entendera por: 2.1 Acometida: Instalaciones que permiten el suministro de Gas Natural desde las redes de Distribucion, segun las categorias de Consumidores que a propuesta del Concesionario, apruebe OSINERG. La Acometida tiene como componentes el tubo de conexion, el medidor, los equipos de regulacion y accesorios necesarios. La propiedad de la Acometida y de las Instalaciones Internas sera del Consumidor". Articulo 2°.- Modificase el literal l) del Articulo 18° del Reglamento de Distribucion de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-99-EM, por el texto siguiente:

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