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Pág. 207122 NORMAS LEGALES Lima, sábado 21 de julio de 2001 Cierre o Abandono, aprobados por la autoridad competen- te; Que, en los Reglamentos Ambientales para las activi- dades de minería, de hidrocarburos y de electricidad o se han determinado los requisitos y condiciones para la inter- posición de recursos impugnativos contra las resoluciones que aprueben o desaprueben estudios ambientales; Que, el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo Nº 002-94-JUS, establece los requisi- tos y condiciones para presentar impugnaciones en los procedimientos administrativos; Que, es necesario determinar el interés legítimo de los ciudadanos en el procedimiento de evaluación de los estu- dios ambientales para las actividades de minería, de hidro- carburos y de electricidad; De conformidad con lo establecido en el numeral 8. del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- En el caso de que el titular de las activi- dades de minería, de hidrocarburos o de electricidad se encuentre imposibilitado de continuar con la ejecución del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental y Plan de Cierre o Abandono por razones de caso fortuito o fuerza mayor, podrá solicitar ante la Dirección General de Mine- ría o el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (OSINERG) según corresponda, la autorización para la presentación de un Programa Especial de Manejo Ambien- tal (PEMA), sobre los proyectos o actividades que no pudieron ejecutarse como parte del Programa de Adecua- ción y Manejo Ambiental o Plan de Cierre o Abandono aprobado. Artículo 2º.- El PEMA deberá ser sustentado con fundamentos técnicos, económicos, ecológicos, ambienta- les y sociales, además contendrá un cronograma de accio- nes e inversiones de los proyectos a ejecutarse y un progra- ma de monitoreo y control de emisiones y efluentes. Artículo 3º.- El PEMA deberá ser presentado en dos ejemplares ante la Dirección General de Asuntos Am- bientales, acompañado del documento emitido por la Di- rección General de Minería o el OSINERG que acredite la autorización de la presentación del respectivo PEMA. Artículo 4º.- La Dirección General de Asuntos Am- bientales evaluará y aprobará el PEMA en un plazo máxi- mo de sesenta (60) días calendario, de no emitir pronuncia- miento en el plazo establecido el PEMA se tendrá por aprobado. El plazo para la ejecución del PEMA será fijado por la Dirección General de Asuntos Ambientales de acuerdo al caso específico. Artículo 5º.- El incumplimiento del PEMA, será san- cionado de acuerdo al Decreto Supremo Nº 016-93-EM modificado por el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 058- 99-EM, al Decreto Supremo Nº 046-93-EM y al Decreto Supremo Nº 029-94-EM. Artículo 6º.- Modifícase el Artículo 5º del Decreto Supremo Nº 053-99-EM, por el siguiente texto: "Artículo 5º.- De existir observaciones en el EIA, EIAP, EA, PEMA, Plan de Cierre o Abandono, así como en su ampliación o modificación, y en la modificación del PAMA, la Dirección General de Asuntos Ambientales notificará por escrito al titular de la actividad para que en un plazo máximo de noventa (90) días pueda levantar las observa- ciones planteadas, después de los cuales la autoridad podrá declarar en abandono la solicitud de aprobación." Artículo 7º.- El incumplimiento de las obligaciones ambientales por los casos descritos en el Artículo 1º del presente Decreto Supremo, no exime de responsabilidad ambiental al titular de la actividad, siendo responsable por los daños causados al medio ambiente de acuerdo con las normas vigentes. Artículo 8º.- La resolución que apruebe o desapruebe el EIA, EIAP, EA, PEMA, Plan de Cierre o Abandono, su ampliación o modificación, y la modificación del PAMA, podrá ser impugnada por el titular de la actividad minera, de hidrocarburos, de electricidad, o por quien posea un interés legítimo, directo, personal, actual y probado, ante el Consejo de Minería en asuntos mineros y ante el Vicemi- nistro de Energía en asuntos de electricidad y de hidrocar- buros, dentro del plazo de quince (15) días contados a partir del día siguiente de notificadas las partes acreditadas en el procedimiento. La Dirección General de Asuntos Ambien- tales deberá pronunciarse sobre el recurso impugnativo en el plazo máximo de treinta (30) días, transcurridos loscuales sin que medie resolución, el interesado podrá consi- derar denegado dicho recurso. El Consejo de Minería y el Viceministro de Energía, según sea el caso, resolverán los recursos impugnativos presentados, en última instancia administrativa. Artículo 9º.- Procede interponer recurso de queja con- tra la Resolución emitida por la Dirección General de Asuntos Ambientales que no conceda el recurso de apela- ción al Viceministro de Energía o recurso de revisión al Consejo de Minería. El recurso de queja se interpondrá ante el Consejo de Minería o al Viceministro de Energía según corresponda, dentro del término de quince (15) días contados a partir del día siguiente de notificada la resolución denegatoria, que será resuelta en instancia única. El recurso de queja se tramitará por cuerda separada y no paralizará el trámite del expediente. Artículo 10º.- El presente Decreto Supremo será re- frendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Energía y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, a los veinte días del mes de julio del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR Presidente del Consejo de Ministros CARLOS HERRERA DESCALZI Ministro de Energía y Minas 27624 Modifican el Reglamento de Distribu- ción de Gas Natural por Red de Ductos DECRETO SUPREMO Nº 042-2001-EM EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO : Que, mediante Decreto Supremo N° 042-99-EM se aprobó el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, en cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 79° y 80° de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos; Que, mediante Decreto Supremo N° 012-2001-EM, se modificó los Artículo 43° y 44° del referido Reglamento; Que, atendiendo a la legislación comparada de otros países, resulta conveniente modificar algunas de las dispo- siciones contenidas en los Títulos I, II, III y V del citado Reglamento, referidas a concesión, servicio y tarifas de distribución, así como las normas de seguridad para la distribución de gas natural por red de ductos previstas en su Anexo 1, a efectos de flexibilizarlas y promover mayores inversiones en el país; En uso de las atribuciones previstas en el inciso 8) del Artículo 118° de la Constitución Política del Perú; DECRETA : Artículo 1°.- Modifícase el numeral 2.1 del Artículo 2° del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-99-EM, por el texto siguiente: “Artículo 2°.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: 2.1 Acometida: Instalaciones que permiten el suminis- tro de Gas Natural desde las redes de Distribución, según las categorías de Consumidores que a propuesta del Con- cesionario, apruebe OSINERG. La Acometida tiene como componentes el tubo de conexión, el medidor, los equipos de regulación y accesorios necesarios. La propiedad de la Acometida y de las Instalaciones Internas será del Consu- midor”. Artículo 2° .- Modifícase el literal l) del Artículo 18° del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-99-EM, por el texto siguiente: