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Pág. 207133 NORMAS LEGALES Lima, sábado 21 de julio de 2001 Artículo 52º.- Las peticiones o quejas formuladas por un interno o interna ante la administración penitenciaria que tengan naturaleza administrativa, serán reguladas supletoriamente por la Ley Nº 27444 - Ley de Procedimien- to Administrativo General, en cuanto fuera aplicable. TÍTULO III RÉGIMEN PENITENCIARIO CAPITULO I REGIMEN PENITENCIARIO INTERNO Artículo 53º .- El régimen interno penitenciario es el conjunto de normas o medidas que tienen por finalidad la convivencia ordenada y pacífica en un establecimiento penitenciario. Artículo 54º.- Los regímenes penitenciarios aplicables a los internos varones o mujeres son: 1. Régimen cerrado. 2. Régimen semi abierto. 3. Régimen abierto. Artículo 55º.- El Régimen Cerrado tiene un período de observación y otro de tratamiento. El período de trata- miento se clasifica en: 1. Régimen Cerrado Ordinario. 2. Régimen Cerrado Especial. Artículo 56º.- Los internos o internas que tengan la condición de procesados estarán sujetos a las reglas del Régimen Cerrado Ordinario. Excepcionalmente, el Órgano Técnico de Tratamiento, previo informe debidamente fun- damentado, podrá ubicarlo en alguna de las etapas del Régimen Cerrado Especial. Artículo 57º.- En el Régimen Cerrado Ordinario, el interno o interna permanecerá en su celda, pasadizos o en el patio desde las 6.00 hasta las 18.00 horas. Entre las 18.00 y las 21.00 horas se les permitirá utilizar los pasadi- zos del pabellón. El ingreso a las celdas se efectuará indefectiblemente a las 21.00 horas. El régimen de visita será el previsto en el Artículo 25º del presente Reglamento. La regresión de un interno o interna sujeto a Régimen Cerrado Ordinario a una de las etapas del Régimen Cerra- do Especial, se efectuará previo informe del Órgano Técni- co de Tratamiento debidamente fundamentado. Artículo 58º.- Las direcciones regionales aprobarán anualmente el cronograma de actividades que desarrolla- rán los internos o internas en los establecimientos peniten- ciarios. Las actividades que se programen serán obligato- rias y voluntarias y deberán exhibirse en lugares visibles por los internos o internas. Artículo 59º.- El Régimen Cerrado Especial se carac- teriza por el énfasis en las medidas de seguridad y discipli- na. El Régimen Cerrado Especial tiene dos etapas: 1. Etapa de Máxima Seguridad. 2. Etapa de Mediana Seguridad. Artículo 60º.- Las etapas del Régimen Especial se cumplirán en los establecimientos penitenciarios corres- pondientes o en los pabellones habilitados para tal finali- dad. Artículo 61º.- En la Etapa de Máxima Seguridad, el interno o interna se encuentra sujeto a una estricta disci- plina y vigilancia. Cada cuatro meses el Órgano Técnico de Tratamiento deberá evaluar su comportamiento y progre- sión en el tratamiento. Si el interno o interna obtiene dos evaluaciones favorables consecutivas, será promovido a la siguiente etapa. Los internos o internas que se encuentren en esta etapa, tendrán cuatro horas diarias de patio. Las activida- des de trabajo y educación se desarrollarán en las celdas o pasadizos. En esta etapa, los internos o internas tendrán derecho a una visita semanal de no más de cuatro personas, varones o mujeres. El Órgano Técnico de Tratamiento señalará el día y tendrá una duración máxima de ocho horas. El horario de encierro en celdas será el establecido para el Régimen Ordinario. Artículo 62º.- En la Etapa de Mediana Seguridad, el interno o interna continúa sujeto a una estricta disciplina y vigilancia. Cada cuatro meses el Órgano Técnico de Tratamiento deberá evaluar su comportamiento y progre-sión en el tratamiento. Si el interno o interna obtiene dos evaluaciones favorables consecutivas, será promovido al Régimen Cerrado Ordinario. Los internos o internas sujetos a este régimen tendrán seis horas diarias de patio. El régimen de visitas y el encierro en celdas es el establecido para el Régimen Cerra- do Ordinario. Las actividades de trabajo y educación se desarrollarán en las celdas o pasadizos. Artículo 63º.- El Régimen Semiabierto está destinado a los internos o internas sentenciados que se encuentren en etapas avanzadas del proceso de resocialización. Se carac- teriza por una mayor libertad en las actividades cotidia- nas, así como por el fomento de una estrecha relación familiar, social y recreativa. Artículo 64º.- El Régimen Abierto está exento de vigilancia armada. Los internos o internas desarrollan sus actividades sobre la base de la confianza en áreas de trabajo y estudio, manteniendo las relaciones familiares, sociales y recreativas similares a las de la comunidad libre. Para la ubicación de un interno o interna en un estableci- miento penitenciario abierto, será necesario un minucioso estudio de su personalidad, así como la evaluación de su conducta y de su proceso de resocialización. El interno o interna sentenciado podrá asistir a centros educativos de la comunidad y trabajar en jornada laboral completa, pudiendo participar en actividades culturales y recreativas de la comunidad. CAPITULO II REVISIONES Y REGISTROS DE CELDAS Artículo 65º.- La autoridad penitenciaria podrá orde- nar las revisiones de rutina, por lo menos una vez por semana, en los ambientes que ocupa el interno o interna, las que se realizarán con presencia del director o sub- director, el jefe de seguridad y personal de tratamiento, quienes participarán como observadores. Artículo 66º.- Los registros o revisiones súbitas o extraordinarias, cuando la necesidad o circunstancias así lo requieran, se realizarán con la presencia obligatoria del representante del Ministerio Público y, de ser el caso, con el apoyo de la Policía Nacional del Perú. Artículo 67º.- En todos los procedimientos de revisión de los ambientes se permitirá, según el caso, la presencia del interno o interna o su representante. TÍTULO IV RÉGIMEN DISCIPLINARIO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 68º.- El régimen disciplinario es el conjunto de medidas de seguridad, orden y disciplina que sirven para estimular el sentido de responsabilidad y la capacidad de autocontrol del interno o interna, como presupuesto para la realización de los fines de la actividad penitencia- ria. Artículo 69º.- El régimen disciplinario se aplicará a todo interno o interna, cualquiera sea su situación jurídica o el régimen penitenciario en el que se encuentra. Están excluidos los internos o internas que padecen enfermedad mental debidamente comprobada. Artículo 70º.- Está prohibida la sanción de conductas no consideradas como faltas disciplinarias, así como el uso de procedimientos especiales y la aplicación de sanciones no previstas en el Código y el presente Reglamento. Artículo 71º.- La potestad disciplinaria se encuentra a cargo de la autoridad penitenciaria que el Reglamento indica. Está prohibida la imposición de toda sanción por funcionarios o servidores no autorizados. Artículo 72º.- Si el interno o interna a quien se atribu- ye una falta disciplinaria, no entiende el idioma castellano, el Consejo Técnico Penitenciario deberá garantizarle la presencia de un intérprete. CAPÍTULO II FALTAS Y SANCIONES DISCIPLINARIAS Artículo 73º.- Además de las establecidas en el Artícu- lo 25º del Código, constituyen faltas graves las siguientes: 1. Cambiarse de identidad. 2. Cometer tres faltas leves en el plazo de un mes.