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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE JULIO DEL AÑO 2001 (21/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 5

Pág. 207123 NORMAS LEGALES Lima, sábado 21 de julio de 2001 “Artículo 18° .- En el caso del otorgamiento de Conce- sión por solicitud de parte, el interesado deberá presentar a la DGH una solicitud de Concesión adjuntando los requi- sitos siguientes: (...) l) Fianza bancaria de validez, vigencia y cumpli- miento de solicitud de Concesión, por un monto equivalen- te al uno por ciento (1%) de la inversión estimada del proyecto, con un tope de cien (100) UIT. La vigencia de la fianza bancaria será por un plazo mínimo de 120 días calendario. La DGH podrá requerir al solicitante, bajo apercibimiento de abandono, la renovación de dicha garan- tía por el plazo que estime razonable en función del estado en que se encuentre el procedimiento de otorgamiento de la Concesión, debido a oposiciones, concurrencias o circuns- tancias similares. En caso de decretarse dicho abandono, se dispondrá la ejecución de la garantía vigente”. Artículo 3°.- Modifícanse los literales b) y h) del Artí- culo 37° del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 042- 99-EM, por los textos siguientes: “Artículo 37°.- El Contrato de Concesión deberá consig- nar como mínimo lo siguiente: (...) b) Derechos y obligaciones de las partes. (...) h) Garantía de fiel cumplimiento de ejecución de las obras por un monto equivalente al uno por ciento (1%) del presupuesto de las obras, cuando esté comprometida su ejecución, con vigencia hasta la Puesta en Operación Co- mercial. El peticionario deberá efectuar el depósito de la garantía en el MEM simultáneamente a la aceptación de la Resolución de otorgamiento de la Concesión. Tratándose de licitación o concurso público, la entidad licitante determinará el monto y modalidad de la garan- tía”. Artículo 4° .- Modifícase el literal f) del Artículo 42° del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-99-EM, por los textos siguientes: “Artículo 42°.- El Concesionario está obligado a: (...) f) Permitir la utilización de su Sistema de Distribu- ción por parte de terceros a la capacidad no comprometida del mismo, sin establecer obligaciones ni gravámenes adi- cionales, ni ventajas o preferencias con relación a servicios prestados bajo las mismas condiciones, siempre y cuando con esta utilización no se afecte el Sistema de Distribución existente, ni las condiciones de calidad y confiabilidad del Suministro a los Consumidores del Concesionario. En caso de conflicto resolverá OSINERG”. Artículo 5°.- Modifícase el Artículo 45° del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aproba- do por Decreto Supremo N° 042-99-EM, por el texto si- guiente: “Artículo 45º.- El Concesionario está obligado a presen- tar a la DGH, en forma trimestral lo siguiente: a) Número de Consumidores por categoría tarifaria. b) Volumen de ventas por categoría tarifaria. c) Otra información que la DGH considere pertinente respecto al servicio. OSINERG solicitará directamente la información que requiera para el cumplimiento de sus funciones. El Conce- sionario está obligado a presentar la información sobre sus contratos de Suministro a Consumidores Independientes y aquella información que le sea requerida respecto a Consu- midores Regulados. La DGH y OSINERG, establecerán los formatos y los medios tecnológicos mediante los cuales el Concesionario deberá remitir dicha información”. Artículo 6° .- Modifícase el Artículo 46° del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aproba- do por Decreto Supremo N° 042-99-EM, por el texto si- guiente: “Artículo 46º.- El Concesionario debe presentar a OSI- NERG, en forma trimestral lo siguiente: a) Balance General; b) Estado de Ganancias y Pérdidas por naturaleza y destino;c) Flujo de fondos; y, d) Otra información que OSINERG considere conve- niente. Igualmente, dentro de los veinte (20) primeros días calendario del mes de abril de cada año, deberá entregar a OSINERG, los estados financieros del ejercicio anterior, debidamente auditados. OSINERG establecerá los formatos y los medios tecno- lógicos mediante los cuales, el Concesionario deberá remi- tir dicha información”. Artículo 7° .- Modifícase el Artículo 63° del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aproba- do por Decreto Supremo N° 042-99-EM, por el texto si- guiente: “Artículo 63º.- El Consumidor, ubicado dentro del Area de Concesión, tiene derecho a que el Concesionario le brinde servicio de Distribución, previo cumplimiento de los requisitos y pagos que al efecto fija el presente Reglamen- to, conforme a las condiciones técnicas y económicas que rijan en el área y las previstas en el Contrato. El Concesionario no atenderá solicitud de nuevo Sumi- nistro a aquellos solicitantes que tengan deudas pendien- tes de pago, derivadas de la prestación del servicio en el mismo predio o en otros ubicados en el Area de la Conce- sión. El OSINERG establecerá mediante resolución, los pro- cedimientos y métodos de cálculo aplicables para determi- nar en qué casos la atención de un suministro resulta económicamente viable”. Artículo 8° .- Sustitúyase el segundo párrafo del Artí- culo 67° del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 042- 99-EM, por el texto siguiente: “Artículo 67°.- El Concesionario está autorizado a co- brar un cargo mínimo mensual a aquellos Consumidores cuyos suministros se encuentren cortados o hayan solicita- do suspensión temporal del servicio, que cubra los cargos fijos regulados por OSINERG. Si la situación de corte se prolongara por un período superior a seis (6) meses, el Contrato de Suministro podrá ser resuelto por el Concesionario en cualquier momento. En este caso, el Concesionario quedará facultado a retirar la Acometida, pasando a su propiedad el equipo de medi- ción cuyo valor actualizado deberá deducirse de la deuda del Consumidor, salvo que dicho equipo se encuentre inuti- lizado o defectuoso, en cuyo caso será devuelto al Consumi- dor sin deducción alguna”. Artículo 9° .- Modifícase el Artículo 71° del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aproba- do por Decreto Supremo N° 042-99-EM, por el texto si- guiente: “Artículo 71º.- La Acometida e Instalaciones Internas se rigen por los principios siguientes: a) La Acometida incluye la tubería que conecta el predio, el equipo de medición, el regulador, accesorios y válvulas de protección. Se incluye la caja de protección si el Consumidor lo requiere, abonando el costo respectivo. Para estos efectos OSINERG establecerá los topes máximos de la Acometida. Es de cargo y responsabilidad del Consumidor la repo- sición del equipo de medición por hechos derivados de desperfectos que le sean imputables. El Concesionario seleccionará tipo y marca del equipo de medición, el cual debe marcar registros precisos y tener aceptación internacional. b) Las Instalaciones Internas se inician a partir del equipo de medición, sin incluirlo, se dirigen hacia el inte- rior del predio y dentro del mismo. Es de cargo y responsa- bilidad del Consumidor: el proyecto, su ejecución, opera- ción y mantenimiento, así como eventuales ampliaciones, renovaciones, reparaciones y reposiciones. El Concesionario no estará obligado a proporcionar el Suministro si las Instalaciones Internas no reúnen las condiciones de calidad y seguridad que se establecen en el Contrato de Suministro. Las personas o empresas que realicen actividades de construcción y mantenimiento de las Instalaciones Inter- nas deberán registrarse en OSINERG. Dichas personas o empresas deberán tener experiencia en la instalación y mantenimiento de Instalaciones Internas durante un pe- riodo mínimo de un (1) año y asumir los riesgos y respon- sabilidades emergentes de sus actividades conforme a las