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Pág. 207131 NORMAS LEGALES Lima, sábado 21 de julio de 2001 CAPÍTULO III VISITAS Y COMUNICACIONES Artículo 16º.- El interno e interna tienen derecho a recibir visita directa personal y a comunicarse con sus familiares y amigos en forma oral y escrita, de acuerdo al horario y medidas de seguridad establecidas por el Consejo Técnico Penitenciario, salvo orden judicial de incomunica- ción. Artículo 17º.- Las visitas no deben interferir en las acciones de tratamiento y seguridad penitenciaria. Los visitantes respetarán el orden y la disciplina, debiendo comportarse correctamente. Artículo 18º.- El visitante, deberá identificarse e indi- cará el nombre del interno o interna que visita. La adminis- tración penitenciaria llevará un registro de visitantes. El director del establecimiento penitenciario adoptará las medidas pertinentes a fin de garantizar el respeto a la dignidad de los visitantes. Artículo 19º.- Todos los visitantes quedan sujetos a revisión personal y corporal previo a su contacto con el interno o interna. La revisión se realizará en ambientes cerrados en forma separada para varones y mujeres, por el personal de seguridad acorde al sexo del visitante. Está prohibido, bajo responsabilidad filmar o tomar fotografías durante este proceso. La revisión corporal deberá efectuarse respetando la dignidad de las personas. Está prohibida cualquier revi- sión vejatoria. Artículo 20º.- Cuando exista presunción razonable de la comisión de un delito por parte del o la visitante, el personal de seguridad solicitará el apoyo del personal médico o paramédico para una revisión corporal en zonas íntimas, dándose cuenta al Ministerio Público. Artículo 21º.- Esta prohibido, bajo responsabilidad, la revisión en zonas íntimas de menores de 18 años. Cuando exista presunción razonable de la comisión de un delito en el que se utilice un niño o niña o adolescente, la adminis- tración penitenciaria dará cuenta al fiscal penal de turno y al fiscal de familia de turno para los fines correspondien- tes. Artículo 22º.- Los paquetes, envases y otros objetos se abrirán y revisarán cuidadosamente y en condiciones de rigurosa higiene. Sólo de manera excepcional se verterá su contenido en otro recipiente. En ningún caso se aplicará éste procedimiento si se tratase de envases de plástico transparente. Cuando el visitante lleve consigo algún objeto cuyo ingreso no esté autorizado por la administración, será retenido previo recibo y se devolverá a la salida. Si la posesión del objeto constituye delito, pondrá en conocimiento de la autoridad competente, remitiendo el mismo. Artículo 23º.- Las visitas se realizarán en los lugares señalados para tal efecto. Si la infraestructura del estable- cimiento penitenciario no lo permite, la visita podrá efec- tuarse en los patios o en los ambientes que ocupan los internos o internas. Artículo 24º.- Las visitas en los establecimientos peni- tenciarios se realizarán en forma ordinaria y extraordina- ria. Artículo 25º.- Las visitas ordinarias se realizan tres veces por semana. Los días de visita de varones y mujeres serán establecidos por el Consejo Técnico Penitenciario de cada establecimiento penitenciario. El horario de visita no será menor a ocho horas cada día. Artículo 26º.- Las mujeres embarazadas, las madres con niños menores de tres años, las personas adultas mayores de sesenta años y las personas con discapacidad que vengan de visita, deberán ser atendidas preferente- mente. En tal situación, tendrán prioridad en el ingreso y egreso a todo establecimiento penitenciario. Artículo 27º.- Son visitas extraordinarias las que con- cede el director del establecimiento penitenciario fuera de los días de visita ordinaria. La visita se efectuará entre las 10.00 a.m. a 16.00 p.m., fuera de la visita ordinaria por un tiempo máximo de dos horas. El interesado deberá presen- tar una solicitud que contendrá los datos del visitante y del visitado, así como las razones que fundamenten su pedido. Artículo 28º.- Se concederá visita extraordinaria en los siguientes casos: 1. Cuando el visitante proceda de otra localidad o país. 2. Por enfermedad del interno o interna, si está hospi- talizado en el servicio de salud del establecimiento peni- tenciario o en un centro sanitario público o privado.3. Por fallecimiento o grave enfermedad de un familiar del interno o interna. 4. Por trámites urgentes que garanticen su derecho de defensa. 5. Por onomástico del interno o interna. 6. En casos excepcionales debidamente acreditados. Excepcionalmente, en los casos de los incisos 2º y 3º, el director del establecimiento podrá autorizar la visita ex- traordinaria fuera del horario establecido en el Artículo 27º del Reglamento. Artículo 29º.- Los congresistas, ministros de Estado, jueces, fiscales, representantes de las Iglesias, personal del Cuerpo Diplomático, Defensor del Pueblo o sus comisio- nados en el ejercicio de sus funciones, así como los repre- sentantes del Comité Internacional de la Cruz Roja, por razones de servicio, podrán ingresar a los establecimientos penitenciarios, previa identificación, en cualquier día y hora de la semana. Artículo 30º.- La visita de los menores de edad a las personas privadas de libertad se efectuará los días sábados y domingos. Los menores de dieciséis años deberán estar acompañados de una persona adulta, debiendo portar su partida de nacimiento. Artículo 31º.- Cuando el interno o interna tenga a su cónyuge o conviviente, padre, madre, hermanos o hijos recluidos en un establecimiento penitenciario, la adminis- tración penitenciaria autorizará una visita familiar perió- dica de acuerdo a los siguientes criterios: 1. En caso de internos o internas recluidos en ambientes distintos de un mismo establecimiento penitenciario, y que no tengan un contacto permanente, el director autorizará una visita familiar cada quince días; 2. En caso de internos o internas recluidos en estable- cimientos penitenciarios adyacentes, la visita será autori- zada por el director del establecimiento penitenciario del interno o interna visitada, cada quince días. 3. Cuando los internos o internas se encuentren reclui- dos en establecimientos penitenciarios de una misma loca- lidad o provincia cercana, la visita será autorizada por el director del establecimiento penitenciario del interno o interna visitado, con una periodicidad de sesenta días. Artículo 32º.- Las internas o internos extranjeros podrán comunicarse y ser visitados por los representantes diplomáticos o consulares de su país de origen o con las personas que ellos designen. A las o internas o internos extranjeros de países que no tengan representantes diplomáticos o consulares, podrá concedérseles comunicaciones con el representante diplo- mático del Estado que se haya hecho cargo de sus intereses. Artículo 33º.- La administración penitenciaria promo- verá el acceso a los medios de información escrita, así como a la radio y televisión. Además, incentivará la instalación de teléfonos públi- cos en todos los establecimientos penitenciarios. El Conse- jo Técnico Penitenciario establecerá el horario de uso, cuyo control estará a cargo del personal de seguridad. Artículo 34º.- No se establecerá limitaciones al núme- ro de cartas que pueda recibir o remitir el interno o interna. Toda correspondencia deberá llevar el nombre del remiten- te o destinatario y ser abierto por el interno o interna en presencia del personal de seguridad. Excepcionalmente, cuando existan indicios razonables que el contenido de una correspondencia, pueda afectar la seguridad del establecimiento, el personal de seguridad hará un control del mismo en presencia de su portador o el interno según sea el caso. Hecho el control, se devolverá la correspondencia que no afecte la seguridad del estableci- miento. Artículo 35º.- En caso de incomunicación dispuesta por una autoridad judicial, el interno o interna será ubica- do en un ambiente especial con la seguridad del caso. El procesado sujeto a esta medida será examinado periódica- mente por el personal médico. CAPÍTULO IV INGRESO Y CLASIFICACIÓN DEL INTERNO Artículo 36º.- La reclusión en un establecimiento peni- tenciario sólo se hará por mandato de la autoridad judicial competente. Artículo 37º.- En los establecimientos penitenciarios transitorios, funcionará una Junta Técnica de Clasifica- ción, cuya función será determinar el establecimiento