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Pág. 207138 NORMAS LEGALES Lima, sábado 21 de julio de 2001 Artículo 154º.- La custodia de internos o internas hospitalizados fuera del establecimiento penitenciario es- tará a cargo del personal de la Policía Nacional del Perú. En el caso de internas estará a cargo de personal femenino de dicha institución. CAPÍTULO II TRASLADO DE INTERNOS Artículo 155º.- El traslado de internos o internas de un establecimiento penitenciario a otro se ejecutará por los siguientes motivos: 1. Por orden de la autoridad judicial competente para su juzgamiento. En caso que el interno o interna requerido tenga un proceso pendiente en la jurisdicción donde se encuentra recluido, la administración penitenciaria, antes del traslado, pondrá en conocimiento de la autoridad judi- cial de dicha jurisdicción, para los fines pertinentes. 2. Por regresión o progresión en el tratamiento peniten- ciario. 3. En el caso de intento de fuga debidamente comproba- do. 4. Por la puesta en funcionamiento de un nuevo estable- cimiento penitenciario, dándose prioridad a los internos o internas, cuyo lugar de origen o residencia de su familia se encuentre cercano al nuevo destino. 5. Por hacinamiento, dándose prioridad a los internos o internas que voluntariamente deseen trasladarse o aque- llos cuyo lugar de origen o residencia se encuentre cercano al nuevo destino. 6. Para el cumplimiento de la sentencia en el lugar de procedencia del interno o interna o residencia de su fami- lia. 7. Por atención medica especializada. Superada la cau- sa, podrá ser retornado al establecimiento penitenciario de origen, a solicitud del interno o interna. 8. Por razones de seguridad personal a solicitud del interno o interna. 9. Por razones de seguridad penitenciaria con resolu- ción expedida por el Director de la Oficina General de Tratamiento del Instituto Nacional Penitenciario, que fundamente la urgencia y la necesidad de la medida. En los casos de los incisos 6º y 7º, el traslado se podrá realizar a solicitud del interno o interna. Se encuentra prohibido el traslado de internas o inter- nos procesados, con excepción de los incisos 1º, 7º, 8º y 9º. Artículo 156º.- Para todo traslado el director del esta- blecimiento penitenciario de origen deberá observar, bajo responsabilidad las siguientes reglas: 1. Informar al interno o interna sobre el establecimien- to penitenciario de destino, así como de los motivos del traslado. Por razones de seguridad, esta información podrá proporcionada instantes previos al traslado; 2. Permitir al interno o interna una comunicación con su familia o abogado para informar sobre su traslado. Por razones de seguridad, esta información la podrá brindar cuando se haya ejecutado el traslado; 3. Permitir al interno o interna llevar sus pertenencias personales o garantizar que las mismas lleguen a su lugar de destino en un plazo no mayor de cinco días; 4. Garantizar el respeto a la integridad y seguridad del interno o interna; 5. Trasladar al interno o interna con su expediente personal. El director del establecimiento penitenciario receptor verificará la documentación del expediente perso- nal. En caso de omisión informará a la superioridad para la adopción de las medidas correctivas correspondientes; 6. Cuando el expediente de un beneficio penitenciario o una gracia presidencial de un interno o interna, se encuen- tre en estado avanzado de organización, la dirección del establecimiento penitenciario de origen, continuará la tramitación del expediente hasta su culminación. En los demás casos, el expediente será remitido al director del establecimiento penitenciario de destino, para la continua- ción del tramite correspondiente. En el caso de los expe- dientes de gracia, se remitirán directamente al Ministerio de Justicia. Artículo 157º.- La administración penitenciaria está obligada a informar a los familiares o abogado del interno o interna el establecimiento penitenciario de destino. La información se podrá brindar de manera personal, por escrito o vía telefónica, sin desmedro de publicarse en lugares visibles la relación de los internos o internas trasladados.Artículo 158º.- Toda entrega y recepción de internos o internas se efectuará en grupos ordenados, previa verifica- ción de su estado de salud y revisión personal. Artículo 159º.- El traslado de internos o internas deberá ser aprobado mediante una resolución emitida por la autoridad penitenciaria competente, debiendo señalar- se los fundamentos del traslado, el nombre de cada interno o interna y el establecimiento penitenciario de destino. Las autoridades penitenciarias facultadas para emitir las resoluciones de traslado son las siguientes: 1. El Director de la Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario, cuando se trate de un traslado entre establecimientos penitenciarios de la misma Direc- ción Regional. Cuando el traslado es solicitado por el interno o interna, la administración penitenciaria resolve- rá en un plazo de treinta días. 2. El Director General de Tratamiento del Instituto Nacional Penitenciario, cuando se trate de un traslado entre establecimientos penitenciarios de distintas Direc- ciones Regionales. Cuando el traslado es solicitado por el interno o interna, la administración penitenciaria resolve- rá en un plazo de treinta días. Artículo 160º.- Efectuado un traslado sobre la base de los incisos 2º, 3º, 4º, 5º y 9º del Artículo 155º del Reglamento, el interno o interna, podrá interponer recurso de reconside- ración o apelación ante la autoridad que dictó dicha reso- lución, resolviendo en este último caso la autoridad admi- nistrativa jerárquicamente superior. El plazo para inter- poner ambos recursos será de quince días y la autoridad competente deberá resolver en un máximo de treinta días. En caso de declararse fundada la impugnación se deberá ordenar el retorno del interno o interna al establecimiento penitenciario de origen. TÍTULO VII BENEFICIOS PENITENCIARIOS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 161º.- Los beneficios penitenciarios son estí- mulos que forman parte del tratamiento progresivo y responden a las exigencias de individualización de la pena, considerando la concurrencia de factores positivos en la evolución coadyuvantes a su reeducación y reinserción social. Deben ser tramitados y resueltos en los plazos establecidos en el Código. Artículo 162º.- Los internos o internas procesados o sentenciados, podrán acceder, según el caso, a los benefi- cios penitenciarios siempre que reúnan los requisitos co- rrespondientes. Artículo 163º.- Los informes emitidos por los profesio- nales que integran el Organo Técnico de Tratamiento para efectos de solicitar un beneficio penitenciario, deberán expresar criterios que permitan al magistrado sustentar el sentido de su resolución Los certificados que se expidan sobre cómputo de traba- jo efectivo y educación con notas aprobatorias, así como el de conducta, serán supervisados, verificados y refrendados por el jefe del área respectiva y el director del estableci- miento penitenciario, bajo responsabilidad según corres- ponda. Artículo 164º.- Cuando el fiscal provincial o el juez penal dude de la autenticidad de los certificados expedidos por la administración penitenciaria practicará las diligen- cias necesarias para su comprobación y expedirá la resolu- ción que corresponda, dentro del plazo que fija la Ley. El fiscal superior o la sala penal procederán en la misma forma y plazo. En caso de irregularidad ejercitarán la acción legal correspondiente. Artículo 165º.- La administración penitenciaria expe- dirá los certificados y demás documentos para la organiza- ción, trámite y resolución del expediente de beneficios penitenciarios y otros, de oficio o a solicitud del interesado, de la autoridad judicial y del Ministerio Público. Atenderá también las solicitudes requeridas por el Poder Legislati- vo, Defensoría del Pueblo y Ministerio de Justicia. Los documentos públicos que se incorporen al expedien- te de beneficios penitenciarios serán obtenidos directa- mente por la administración penitenciaria. Artículo 166º.- El interno o interna que cumple dos o más condenas en forma simultánea, podrá acceder a un beneficio penitenciario, cuando en ambas condenas cumpla con los requisitos establecidos en el Código. La solicitud se tramitará ante el juez penal que impuso la pena más alta.