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Pág. 207135 NORMAS LEGALES Lima, sábado 21 de julio de 2001 lará periódicamente la salud del interno o interna. La medida podrá suspenderse o modificarse por razones médi- cas. El informe médico no será exigible en casos de urgen- cia. El cumplimiento de la sanción podrá reiniciarse previo informe médico. En los establecimientos penitenciarios donde no hubie- ra personal médico, el informe sobre la salud del interno o interna, podrá ser emitido por profesionales del área de salud de la localidad, o en su defecto por un médico de la actividad privada. Artículo 91º.- El aislamiento deberá cumplirse prefe- rentemente en el ambiente que habitualmente ocupa el interno o interna o en un ambiente especial habilitado por la administración que deberá contar con acceso a los servicios básicos y con luz natural y ventilación. Artículo 92º- El plazo de aislamiento puede extender- se hasta cuarenticinco días, en caso de nueva falta cometi- da durante el cumplimiento de la sanción de aislamiento. Durante el cumplimiento de la sanción de aislamiento, el interno o interna, tendrá derecho a salir una hora diaria al patio, recibir una visita semanal hasta de dos personas, así como recibir asistencia religiosa a través de sacerdotes o agentes pastorales o la visita de instituciones humanita- rias. Artículo 93º.- Durante la ejecución de una sanción, el Consejo Técnico Penitenciario podrá reducir o dar por extinguida la sanción impuesta a pedido del interesado o de oficio, siempre que ello favorezca a la resocialización del interno o interna. Artículo 94º.- El registro de la sanción disciplinaria se anulará de oficio o a petición de parte a los seis meses de cumplida la misma, cuando se trate de faltas leves; y, a los nueve meses en caso de faltas graves. Artículo 95º.- El cumplimiento de la sanción discipli- naria no impide el ejercicio del derecho de defensa en su proceso judicial o la excarcelación por orden de libertad o por pena cumplida. TÍTULO V TRATAMIENTO Y SERVICIOS PENITENCIARIOS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 96º.- El tratamiento penitenciario es progre- sivo y tiene como fin el desarrollo de programas de resocia- lización del interno o interna en forma individualizada y grupal según la naturaleza de la atención. Será aplicado en forma multidisciplinaria por los profesionales y técnicos de tratamiento, promoviendo la participación del interno o interna, así como de instituciones públicas o privadas, la familia y la sociedad. Artículo 97º.- Luego del ingreso a un establecimiento penitenciario, el interno o interna será ubicado en el Centro de Observación y Clasificación, donde el Órgano Técnico de Tratamiento le formulará un diagnóstico, pro- nóstico y programa de tratamiento en un término que no exceda de treinta días. Artículo 98º.- Para cumplir con la finalidad resociali- zadora de la pena privativa de libertad, el Órgano Técnico de Tratamiento: 1. Diseñará programas formativos orientados a desa- rrollar las aptitudes de los internos o internas, a enrique- cer sus conocimientos y mejorar sus capacidades técnicas y profesionales; 2. Utilizará programas y técnicas psicológicas y socia- les orientadas a mejorar las capacidades de los internos o internas, abordando aspectos que motivaron o condiciona- ron su conducta; 3. Estimulará la participación activa del interno o interna en la planificación y ejecución de su tratamiento; y, 4. Desarrollará otras acciones orientadas a lograr la resocialización del interno o interna. Artículo 99º.- En los establecimientos penitenciarios donde no se cuente con los profesionales de tratamiento y servicios penitenciarios, el director podrá solicitar la par- ticipación de profesionales al servicio del Estado o del sector privado. Las Direcciones Regionales del Instituto Nacional Pe- nitenciario podrán implementar órganos técnicos de trata- mientos itinerantes, para suplir la carencia de profesiona- les en los establecimientos penitenciarios de su jurisdic- ción.Artículo 100º.- La progresión o regresión en el trata- miento penitenciario dependerá de la respuesta positiva o negativa del interno o interna al tratamiento y a la obser- vación de las normas que regulan el régimen interno. El interno o interna, podrá ser clasificado en las siguientes categorías: 1. Fácilmente readaptable.- Cuando se adecua a condi- ciones mínimas de seguridad, teniendo en cuenta su com- portamiento. 2. Difícilmente readaptable.- Cuando presente una evolución desfavorable en su comportamiento, requiriendo por ello estar sujeto a condiciones de máxima de seguridad. Artículo 101º.- El interno o interna que tenga la condición de procesado podrá acogerse a un programa de tratamiento compatible con su situación jurídica. CAPÍTULO II TRABAJO Artículo 102º.- El interno o interna tiene derecho y el deber de trabajar libremente conforme a las leyes labora- les, con las limitaciones contenidas en los regímenes peni- tenciarios. Artículo 103º.- El trabajo es un elemento fundamental para la rehabilitación del interno o interna. Debe propiciar un carácter creador o conservador de hábitos laborales, productivos o terapéuticos, con el fin de procurar al interno o interna una opción laboral competitiva en libertad. Artículo 104º.- La administración penitenciaria pro- moverá el desarrollo de la actividad laboral con la partici- pación de los gremios empresariales, la sociedad civil y la cooperación técnica internacional, fomentando la inclusión de los internos o internas a la seguridad social. Artículo 105º.- Las actividades artísticas, intelectua- les y artesanales y otras de carácter laboral efectuadas por cuenta propia o por la administración penitenciaria, serán supervisadas y controladas por el Área de Trabajo del establecimiento penitenciario. Las actividades laborales que forman parte del trata- miento, serán programadas y controladas por el Órgano Técnico de Tratamiento. Artículo 106º.- El interno o interna podrá constituir formas societarias conforme a ley, siempre que no esté inhabilitado para el ejercicio del comercio. Artículo 107º.- El producto del trabajo del interno o interna, procesado o sentenciado, se distribuirá de la siguiente manera: 1. 10% para costear los gastos que genera la actividad laboral del interno o interna a favor del Instituto Nacional Penitenciario. 2. 10% para pagar la reparación civil impuesta que permita el cumplimiento total o parcial de dicha obliga- ción. 3. 80% para gastos propios del interno o interna y su familia. Artículo 108º.- Los internos o internas podrán prestar servicios auxiliares o de mantenimiento. Estos servicios comprenden las actividades de cocina, enfermería, lavan- dería, panadería, almacén, limpieza, biblioteca, jardinería y otros similares. Los internos o internas que realicen dichas actividades serán considerados trabajadores ad honorem, con derecho a redimir su pena por trabajo. Artículo 109º.- Los directores regionales del Instituto Nacional Penitenciario abrirán una cuenta corriente en el Banco de la Nación, para el depósito del 10% destinado a sufragar los gastos que genera la labor del interno o interna. Este monto revertirá a los establecimientos peni- tenciarios en actividades de promoción de trabajo, adqui- sición de bienes y materiales e insumos de trabajo. Artículo 110º.- En los casos de retención del porcentaje a que se refiere el inciso 2º, del Artículo 107º del presente Reglamento, el ente administrativo del Poder Judicial comunicará de este hecho al juez penal correspondiente quien a su vez lo hará a la parte agraviada. Artículo 111º.- En caso que el interno o interna conclu- ya su actividad laboral al obtener su libertad o ser trasla- dado a otro establecimiento penitenciario, la administra- ción deberá liquidar los montos abonados por los conceptos señalados en los incisos 1º y 2º del Artículo 107º del presente Reglamento. Artículo 112º.- Los medios para el trabajo podrán ser proporcionados por: