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Pág. 207132 NORMAS LEGALES Lima, sábado 21 de julio de 2001 penitenciario que corresponda al interno o interna, en base a los criterios establecidos en el Artículo 43º del Reglamen- to. Estará conformada por un abogado, un psicólogo y un asistente social. La permanencia del interno o interna en este establecimiento no excederá de veinticuatro horas salvo disposición judicial expresa. Artículo 38º.- A su ingreso al establecimiento peniten- ciario, el interno o interna recibirá información mediante cartilla o informe oral en su idioma, sobre el régimen de vida, sus derechos y obligaciones. Además se le practicará un examen médico para los fines de tratamiento en caso corresponda. Artículo 39º.- El director del establecimiento peniten- ciario o el funcionario a quien éste delegue, llevará un libro de inventario en el que se registrará todos los objetos de valor y documentos de la persona privada de libertad que no pueda portarlos dentro del establecimiento penitencia- rio. Dichos objetos permanecerán en custodia hasta la libe- ración del interno o interna o serán entregados en cual- quier momento a la persona que el interno designe median- te acta de recepción suscrita por el interesado y el funcio- nario encargado. Artículo 40º.- Todo establecimiento penitenciario de- berá contar con un Centro de Observación y Clasificación a cargo del Organo Técnico de Tratamiento, lugar donde se determinará la ubicación del interno o interna dentro del establecimiento y se formulará el diagnóstico y pronóstico para su tratamiento. Este Centro será acondicionado aten- diendo la infraestructura del establecimiento. Artículo 41º.- En todo establecimiento penitenciario o establecimiento transitorio, se elaborará una Ficha de Identificación y una Hoja Penológica. La Ficha de Identificación del interno contendrá una fotografía, los datos filiación, información dactilar, odon- toscópica y otros que permitan individualizarlo. Estará a cargo de la Oficina de Identificación del establecimiento penitenciario. La Hoja Penológica contendrá información referente a los mandatos de detención, sentencias, traslados y liberta- des. Estará a cargo de la Oficina de Registro Penitenciario. Se clasificará como activa para los internos o internas que estuvieran en el establecimiento penitenciario y pasiva para los que hubieran egresado, activándose si el titular reingresara al establecimiento penitenciario. Artículo 42º.- Cuando una persona ingrese a un esta- blecimiento penitenciario, será evaluada por el Órgano Técnico de Tratamiento correspondiente, el mismo que determinará el pabellón o sección donde será ubicada. Dicho Organo, establecerá si al interno o interna le corres- ponde el Régimen Cerrado Ordinario o una de las etapas del Régimen Cerrado Especial. Estará conformado por un abogado, un psicólogo y un asistente social. Artículo 43º.- La clasificación del interno o interna se efectuará en lo posible en grupos homogéneos diferencia- dos de acuerdo a los siguientes criterios: 1. Los varones de las mujeres. 2. Los sentenciados de los procesados. 3. Los primarios de los que no lo son. 4. Los menores de veintiún años y los mayores de sesenta, del resto de los internos. 5. Los que requieren ser separados por razones médi- cas. 6. Las madres con hijos menores de tres años y las gestantes. 7. Los fácilmente readaptables de los de difícil readap- tación. En caso que dos o más internos tengan vínculo familiar entre sí, la administración penitenciaria podrá ubicarlos en el mismo establecimiento penitenciario. En todos los casos, en la clasificación de los internos o internas se deberá garantizar su integridad y seguridad, así como sus derechos humanos. Artículo 44º.- Si la persona privada de libertad es integrante de un pueblo indígena, la administración peni- tenciaria deberá incorporar dicha información en su Ficha de Identificación y adoptar las medidas necesarias a efec- tos de asignarle una ubicación en el establecimiento peni- tenciario que garantice su integridad física y mental e impida alguna agresión a su derecho a preservar su iden- tidad étnica y cultural. La ubicación asignada no debe significar su aislamiento respecto al resto de los internos o internas. Artículo 45º.- En los casos de personas privadas de libertad con discapacidad, la administración penitenciaria deberá incorporar dicha información en su Ficha de Iden-tificación y adoptar las medidas necesarias que les facilite el acceso, movilidad y desplazamiento en las instalaciones del establecimiento penitenciario. Las personas con discapacidad motora en las extremi- dades inferiores serán ubicadas obligatoriamente en un ambiente del primer piso. Asimismo, la administración penitenciaria preverá que los ambientes en donde se recluyan a las personas con discapacidad, los tópicos de salud y los servicios básicos, se encuentren acondicionados y ubicados en los primeros pisos de los establecimientos penitenciarios. En la determinación de las características, especifica- ciones y dimensiones de los ingresos a pabellones, zonas de recreo y servicios de los establecimientos penitenciarios, se observarán los criterios de accesibilidad previstos en la Ley Nº 27050 - Ley General de la Persona con Discapacidad y en el Decreto Supremo Nº 003-2000-PROMUDEH - Re- glamento de la Ley General de la Persona con Discapacidad y demás normas pertinentes. Artículo 46º.- El director del establecimiento peniten- ciario deberá informar a la Oficina General de Informática del Instituto Nacional Penitenciario respecto a la existen- cia de los internos o internas señalados en los dos artículos anteriores, a fin de que mantenga una información actua- lizada sobre la materia. La Oficina General de Informática deberá informar mensualmente a la Secretaría Técnica de Asuntos Indíge- nas y al Consejo Nacional de Integración de la Persona con Discapacidad del Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano respecto de la cantidad, nombre y ubicación de los internos o internas integrantes de un pueblo indígena o con discapacidad. Asimismo deberá remitir dicha información a la Defensoría del Pueblo. Artículo 47º.- En todo establecimiento penitenciario deberá implementarse un Registro de Control de Ingresos y Egresos que estará a cargo de la Oficina de Historial Penitenciario. Donde no existiera dicha oficina, el director designará al funcionario que se encargue de dicho registro. Artículo 48º.- En todo establecimiento penitenciario se formará un expediente personal de cada interno o interna, que deberá contener: 1. Copia del mandato judicial en el que se dispone el internamiento. 2. Copia de la sentencia en los casos de internos o internas condenados. 3. La Ficha de Identificación. 4. La Hoja Penológica. 5. Informe médico del examen efectuado al ingreso al establecimiento penitenciario y el resumen de su historia clínica. 6. Informe del Órgano Técnico de Tratamiento del establecimiento penitenciario respecto a la clasificación asignada. 7. Hoja de seguimiento de diligencias judiciales. 8. Récord sobre la conducta y sanciones disciplinarias. 9. Resultados de las evaluaciones efectuadas por los profesionales del Órgano Técnico de Tratamiento. 10. Resultados de las actividades educativas, laborales, recreativas, religiosas y otras. 11. Resoluciones de traslado si hubiera. 12. Copia de los oficios de libertad. 13. Otros documentos que la administración juzgue necesarios. El Órgano Técnico de Tratamiento y el responsable del área de historial penitenciario, serán los encargados de mantener actualizada la documentación que corresponda al expediente. CAPÍTULO V PETICIONES, QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INTERNO Artículo 49º.- El interno o interna puede formular peticiones, quejas o denuncias sobre aspectos que afecten sus derechos, necesidades o condiciones de detención ante la dirección del establecimiento penitenciario o si fuera el caso, ante el Ministerio Público, Defensoría del Pueblo, organizaciones defensoras de los derechos humanos, auto- ridad o institución que juzgue conveniente. Artículo 50º.- Las peticiones, quejas o denuncias for- muladas por los internos o internas, serán registradas por la administración penitenciaria. Las decisiones que sobre las mismas se adopten deberán ser notificadas por escrito a los interesados. Artículo 51º.- Las peticiones, quejas y denuncias po- drán ser formuladas en forma individual o grupal.