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Pág. 207126 NORMAS LEGALES Lima, sábado 21 de julio de 2001 ción denegatoria, proceden los recursos impugnatorios del caso. Artículo 7º.- Duración de la autorización inicial. Ins- cripción definitiva. 1) La duración de la autorización inicial será de dos años, a partir de la resolución de la Dirección General de Minería. Al término de este plazo, previa solicitud por escrito por parte de la empresa especializada, con una antelación mínima de dos meses y máxima de tres, podrá solicitarse la inscripción definitiva. A tal efecto, el contratista minero unirá el balance de gastos e ingresos y la memoria de la actividad desarrollada. 2) La Dirección General de Minería, a la vista de la documentación señalada en el apartado anterior y si subsisten las condiciones y requisitos que dieron lugar a la autorización temporal, se manifestará de forma expresa sobre el otorgamiento de la inscripción solicita- da, con un mes de antelación a la fecha de terminación del plazo concedido en la inscripción inicial con carácter temporal, mediante Resolución motivada del Director General, bajo responsabilidad. Contra la Resolución que deniege la inscripción definitiva podrán interpo- nerse los recursos impugnatorios del caso, ante las autoridades competentes del Ministerio de Energía y Minas. Artículo 8º.- Constancia de Registro La inscripción en el registro otorga la autorización de funcionamiento del contratista, durante el plazo regulado en el Artículo 7º del presente Decreto Supremo. Las empresas mineras deben exigir previamente a la prestación de servicios, la constancia de vigencia de la autorización de funcionamiento de los contratistas. DISPOSICION TRANSITORIA Las empresas especializadas que a la fecha de publi- cación del presente Decreto Supremo se encuentren pres- tando servicios como contratistas mineros, deberán inscri- birse en el Registro de Contratistas Mineros en el plazo máximo de 120 días calendario. DISPOSICION FINAL El presente Decreto Supremo será refrendado por los Ministros de Energía y Minas y de Trabajo y Promoción Social. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de julio de dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República CARLOS HERRERA DESCALZI Ministro de Energía y Minas JAIME ZAVALA COSTA Ministro de Trabajo y Promoción Social 27661 Modifican el Art. 14º del Reglamento de Procedimientos Mineros DECRETO SUPREMO Nº 044-2001-EM EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, el Artículo 14º del Reglamento de Procedi- mientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM, sustituido por el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 50-94-EM, establece en su tercer párrafo que serán declarados inadmisibles por la Oficina de Concesiones Mineras los petitorios en los que no se ha identificado correctamente la cuadrícula o conjunto de cuadrículas por error en las coordenadas U.T.M., por falta de colindancia por un lado dentro del conjunto de cuadrículas solicitadas o por exceder el área máxima establecida por la Ley; Que, el Artículo 65º del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº014-92-EM, precisa que las áreas correspondientes a con- cesiones y petitorios caducos, abandonados, nulos, renun- ciados y aquellos que hubieren sido rechazados en el acto de su presentación, no podrán peticionarse mientras no se publiquen como denunciables; Que, el Artículo 68º del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería establece que las áreas corres- pondientes a concesiones y petitorios caducos, abandona- dos, nulos y renunciados, no podrán ser peticionados, ni en todo ni en parte, por el anterior titular ni por sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad, hasta dos años después de haber sido publica- das como denunciables; Que, el Artículo 71º de la Constitución Política del Perú establece que dentro de cincuenta (50) kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer por título alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes de energía, directa ni indirectamente, indivi- dualmente ni en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, el derecho así adquirido. Se exceptúa el caso de necesidad pública expresamente declarada por Decreto Supremo aprobado por el Consejo de Ministros conforme a Ley; Que, el inciso e) del Artículo 69º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedi- mientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, señala que los trámites a cargo de los interesados deberán realizarse por éstos en el plazo de sesenta días calendario, a partir de la notificación, salvo el caso de que por ley especial se fije plazo distinto y que la autoridad competente podrá conceder un plazo extraordi- nario, que no exceda de seis (6) meses; Que, se hace necesario dictar las normas correspon- dientes para concluir el trámite de los petitorios mineros que hayan sido formulados en contravención con las nor- mas reseñadas en los considerandos anteriores; Que, es conveniente ampliar las causales de inadmisi- bilidad de petitorios mineros para aquellos casos que no se hayan peticionado de acuerdo a lo establecido por los Artículos 65º y 68º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, y para los peticionados por extranjeros en zona de frontera cuya solicitud sea expresamente desaprobada o que, transcurridos seis (6) meses de dicha solicitud, se acojan al silencio negativo y consideren su solicitud como denegada; De conformidad con el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Sustitúyase el texto del tercer párrafo del Artículo 14º del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM, con el si- guiente: "Los petitorios en los que no se ha identificado correc- tamente la cuadrícula o conjunto de cuadrículas por error en las coordenadas U.T.M., por falta de colindancia por un lado dentro del conjunto de cuadrículas solicitadas o por exceder el área máxima establecida por la Ley, los peticio- nados sin cumplir con lo establecido por los Artículos 65º y 68º de la Ley, los peticionados por extranjeros en zona de frontera cuya solicitud sea expresamente desaprobada o que, transcurridos seis (6) meses de dicha solicitud, se acojan al silencio negativo y consideren su solicitud como denegada y consentida, y los petitorios formulados en Areas de no Admisión de Denuncios, no serán ingresadas al sistema de cuadrículas o se retirarán de ella, según sea el caso, y serán declarados inadmisibles por la Oficina de Concesiones Mineras archivándose los actuados." Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo será refren- dado por el Ministro de Energía y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de julio del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República CARLOS HERRERA DESCALZI Ministro de Energía y Minas 27662