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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE JULIO DEL AÑO 2001 (21/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 6

Pág. 207124 NORMAS LEGALES Lima, sábado 21 de julio de 2001 disposiciones del Código Civil, debiendo mantener una Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontrac- tual que cubra daños a terceros en sus bienes y personas, derivados de la ejecución de dichas actividades hasta por un monto de veinte (20) UIT expedida por una Compañía de Seguros establecida legalmente en el país y de acuerdo con las normas vigentes. c) Cuando la naturaleza del equipo de Gas Natural del Consumidor es tal que pueda originar contrapresión o succión en las tuberías, medidores u otros equipos del Concesionario, el Consumidor deberá suministrar, insta- lar y mantener dispositivos protectores apropiados sujetos a inspección y aprobación por parte del Concesionario. d) El Consumidor es responsable por los daños causados por defectos de sus Instalaciones Internas, salvo casos de fuerza mayor. e) El Concesionario coordinará con el Consumidor a efectos de definir el punto exacto en el cual la tubería del servicio ingresará al inmueble de manera tal que coincida con la tubería interior”. Artículo 10° .- Modifícase el Artículo 75° del Reglamen- to de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-99-EM, por el texto siguiente: “Artículo 75º.- El Concesionario deberá efectuar el corte inmediato del servicio sin necesidad de aviso previo al Consumidor ni intervención de las autoridades competen- tes en los casos siguientes: a) Cuando estén pendientes de pago facturas o cuotas de dos (2) meses, debidamente notificadas, derivadas de la prestación del servicio de Distribución, con los respectivos intereses y moras; b) Cuando se consuma Gas Natural sin contar con la previa autorización del Concesionario o cuando se vulnere las condiciones de Suministro; c) Cuando se ponga en peligro la seguridad de las personas o las propiedades por desperfecto de las instala- ciones involucradas, estando ellas bajo la administración de la empresa o sean ellas de propiedad del Consumidor. Esta acción debe ser puesta en conocimiento de OSINERG de forma inmediata; y, d) Cuando detecte la presencia de Instalaciones fraudu- lentas o antitécnicas en los predios de los Consumidores. El Concesionario deberá enviar la respectiva notifica- ción de cobranza al Consumidor que se encuentre con el Suministro cortado, en la misma oportunidad en que lo realiza para los demás Consumidores, quedando facultado a cobrar un cargo mínimo mensual. Los cobros por corte y reconexión serán propuestos por el Concesionario y aprobados por OSINERG. Mediante Resolución, el OSINERG especificará la me- todología y criterios empleados”. Artículo 11° .- Modifícase el Artículo 106° del Regla- mento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-99-EM, por el texto siguiente: “Artículo 106°.- Los cargos que se deben facturar al Consumidor comprenden: a) El precio del Gas Natural; b) La tarifa por Transporte; c) La tarifa de Distribución; y d) El costo de la Acometida, cuando ésta sea vendida al Consumidor a través del Concesionario. La tarifa de Distribución, que es la retribución máxima que recibirá el Concesionario y que se aplicará al Consumi- dor, estará compuesta por los costos siguientes: el Margen de Distribución y el Margen Comercial”. Artículo 12° .- Sustitúyase el Artículo 107° del Regla- mento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-99-EM, por el texto siguiente: “Artículo 107°.- Los costos de Transporte y de Distribu- ción se asignarán a cada categoría de Consumidor. Las categorías de Consumidores serán propuestas por el Con- cesionario para aprobación del OSINERG”. Artículo 13° .- Sustitúyase el Artículo 113° del Regla- mento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-99-EM, por el texto siguiente:“Artículo 113°.- La demanda de los Consumidores será calculada a partir de la proyección de los consumos de las distintas categorías de Consumidores, elaborada por el Concesionario para un período de treinta (30) años y aprobada por OSINERG, previa evaluación”. Artículo 14° .- Sustitúyase el Artículo 115° del Regla- mento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-99-EM, por el texto siguiente: “Artículo 115°.- La Tasa de Actualización a utilizar en el presente Reglamento para las Tarifas de Distribución será la que defina el OSINERG teniendo en cuenta la propuesta del Concesionario. Esta tasa deberá considerar entre otros aspectos, las condiciones especiales de riesgo de las distintas Areas de Concesión y el grado de desarrollo del mercado de Gas Natural dentro de las mismas”. Artículo 15° .- Sustitúyase el Artículo 118° del Regla- mento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-99-EM, por el texto siguiente: “Artículo 118°.- Los cargos por Acometida serán asumi- dos por el Consumidor y fijados libremente con el Concesio- nario mediante negociación directa dentro del tope máxi- mo fijado por OSINERG, en base a la propuesta presentada por el Concesionario. El mantenimiento de la Acometida y las Instalaciones Internas serán de cargo del Consumidor y deberá realizarse en períodos quinquenales por el Conce- sionario. 1. Las opciones comerciales para el pago de la Acome- tida serán diseñados por el Concesionario y antes de su aplicación deben ser aprobados por el OSINERG. 2. Las condiciones mínimas que contendrán los contra- tos comerciales serán presentados por el Concesionario al OSINERG para su aprobación. 3. La forma, oportunidad y frecuencia de pago del mantenimiento de la Acometida será definido por el Con- cesionario y aprobado por el OSINERG. 4. La reposición de la Acometida puede ser tratada como una opción adicional a ser elegida por el cliente. Dicha opción deberá ser diseñada por el Concesionario y aprobada por el OSINERG. 5. El período de garantía de la Acometida deberá estar claramente especificado en los contratos de venta. Todas las cláusulas sobre la garantía de la Acometida (período de vida útil, etc.) deberán estar especificadas en los contratos y aprobados por el OSINERG”. Artículo 16°.- Adiciónase como Tercera Disposición Transitoria del Reglamento de Distribución de Gas Natu- ral por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-99-EM, la siguiente : “TERCERA .- Las resoluciones de fijaciones de tarifas de distribución de Gas Natural amparadas en el Reglamen- to previo a esta modificación, continuarán vigentes según lo señalado en las propias resoluciones”. Artículo 17° .- Sustitúyase el Artículo 9° del Anexo 1 del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-99-EM, por el texto siguiente: “Artículo 9°.- Si por razones justificables no se pudiera cumplir en algún punto específico, las Normas de Seguri- dad contenidas en el presente Anexo, el Concesionario deberá solicitar al OSINERG la respectiva exoneración o la aprobación de un sistema alternativo que cumpla los fines de la norma, para lo cual deberá presentar adjunto a su solicitud, el estudio técnico sustentatorio que lo justifique. Una vez revisado el estudio técnico sustentatorio, OSI- NERG resolverá en un plazo no mayor de sesenta (60) días, si procede la exoneración o la aplicación del sistema alter- nativo, haciéndolo de conocimiento de la DGH”. Artículo 18° .- Sustitúyase el inciso f) del Artículo 16° del Anexo 1 del Reglamento de Distribución de Gas Natu- ral por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-99-EM, por el texto siguiente: “Artículo 16°.- Para el tendido de las Líneas de Distri- bución deberán cumplirse las especificaciones siguientes: (...) f) Con el fin de tener un control del sistema de distribución, el Concesionario deberá llevar un registro