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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE JULIO DEL AÑO 2001 (21/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 18

Pág. 207136 NORMAS LEGALES Lima, sábado 21 de julio de 2001 1. La administración penitenciaria. 2. Las entidades públicas o privadas a través de la administración penitenciaria. 3. Por el interno o interna o sus familiares. Artículo 113º.- La seguridad e higiene, accidentes y enfermedades producidas a consecuencia del trabajo peni- tenciario, se regularán por las leyes especiales. CAPÍTULO III EDUCACIÓN Artículo 114º.- En cada establecimiento penitenciario funcionará un centro educativo donde se impartirán pro- gramas de alfabetización, educación primaria y secundaria y de formación técnica, de acuerdo a la aptitud, vocación e intereses del interno o interna, con orientación preferente a las actividades productivas. La educación en los estable- cimientos penitenciarios se desarrollará en ambientes apropiados La administración penitenciaria fomentará la educa- ción a distancia en los niveles técnico y superior. Artículo 115º.- El director del establecimiento peni- tenciario y el responsable de la educación, promoverán actividades y cursos no escolarizados, destinados a estimu- lar las aptitudes artísticas y culturales del interno o interna. Artículo 116º.- En cada establecimiento penitenciario, el responsable de educación promoverá el funcionamiento de una o más bibliotecas con el aporte de instituciones públicas, privadas y de los mismos internos o internas. La distribución de los libros de la biblioteca podrá estar a cargo de un interno o interna. Artículo 117º.- Los internos o internas de los estable- cimientos penitenciarios podrán acceder a libros, revistas, y diarios de circulación nacional, siempre que no afecten ostensiblemente la seguridad o el desarrollo de las acciones de tratamiento. Artículo 118º.- Al concluir los ciclos de enseñanza y capacitación, según el programa curricular, los internos o internas recibirán el certificado que corresponda, con la sola mención de la Unidad de Servicios Educativos de la jurisdicción, prescindiéndose de toda referencia al estable- cimiento penitenciario. CAPÍTULO IV SALUD Artículo 119º.- La asistencia sanitaria penitenciaria se orienta a la prevención, curación y rehabilitación. Debe- rá poner énfasis en la prevención de enfermedades trans- misibles. Deberá articularse con las autoridades del Ministerio de Salud y el Seguro Social de Salud para definir los criterios generales de coordinación, programas, planes, procedimientos y responsabilidades financieras. Los servicios de salud en los establecimientos peniten- ciarios se adecuarán a las normas de clasificación, infraes- tructura y organización dictadas por el Ministerio de Sa- lud. Artículo 120º.- La administración penitenciaria brin- dará a todos los internos o internas una atención médico- sanitaria equivalente a la dispensada al conjunto de la población en libertad. Proveerá al interno o interna las medicinas y otras prestaciones complementarias básicas que requiera la atención de su salud. Artículo 121º.- El interno o interna podrá afiliarse a un seguro de atención médica público o privado y tendrá derecho a ser atendido en los centros asistenciales que correspondan con las debidas medidas de seguridad. Artículo 122º.- La administración penitenciaria asig- nará por lo menos un profesional médico en cada estable- cimiento penitenciario. En los lugares donde no se cuente con este servicio, el director del establecimiento coordinará con las instituciones de salud de la localidad para la colaboración de un facultativo. El servicio de enfermería será permanente en todo establecimiento penitenciario. Artículo 123º.- El médico y/o personal de salud reali- zará visitas semanales al interior de las instalaciones del establecimiento penitenciario, para supervisar las condi- ciones de higiene ambiental y alimentaria, así como el saneamiento, formulando un informe mensual al director para la adopción de las medidas que correspondan. Artículo 124º.- La atención especializada se efectuará preferentemente a través del sistema nacional de salud. En los convenios y programas con las autoridades delsector salud se establecerán condiciones de acceso a consul- tas externas, hospitalización y/o emergencia. Artículo 125º .- Cuando el interno o interna requiera atención médica, consulta, diagnóstico u hospitalización en un centro hospitalario, el personal de salud lo comuni- cará al director del establecimiento penitenciario quien dispondrá lo necesario para efectuar el traslado. Se requi- rirá opinión previa de una junta médica. En el caso de niños, la administración penitenciaria dispondrá todo lo necesario para su atención en un centro especializado correspondiente. Los gastos deberán ser asu- midos por los padres. Artículo 126º.- La administración penitenciaria debe- rá contar con sistemas de vigilancia epidemiológica que le permitan conocer las enfermedades prevalentes en la po- blación penitenciaria y los grupos de mayor riesgo, con la finalidad adecuar la asistencia a las necesidades reales detectadas. Deberá cumplir los programas nacionales es- tablecidos por el Ministerio de Salud. Artículo 127º . La protección de ambiente del estable- cimiento penitenciario es responsabilidad de las autorida- des penitenciarias y de los internos o internas. En cada establecimiento penitenciario se efectuará periodicamente una desinfección, fumigación y desratiza- ción. Corresponderá a los servicios sanitarios penitencia- rios la evaluación de estas actividades. Artículo 128º.- El médico tratante deberá comunicar al director del establecimiento penitenciario, la evolución del estado de salud y el momento en que el interno o interna hospitalizado fuera del establecimiento penitenciario debe retornar al mismo. Tratándose de procesados, dicha comu- nicación deberá hacerse además al juez de la causa. El juez penal, en cualquier momento, podrá disponer que los médicos legistas informen sobre el estado de salud del interno o interna hospitalizado, para determinar según sea el caso, su permanencia o retorno al establecimiento penitenciario. Igual procedimiento deberá adoptar la ad- ministración penitenciaria a través de la junta médica. Artículo 129º.- A solicitud escrita del interno o inter- na, de sus familiares, de su abogado defensor o de la persona previamente designada por él, el director del establecimiento penitenciario podrá autorizar que médi- cos particulares traten al interno o interna con conocimien- to del médico responsable del establecimiento penitencia- rio. El costo que genere está atención deberá ser asumida por el interno o interna. Artículo 130º.- El tratamiento médico-sanitario se llevará a cabo siempre con el consentimiento informado del interno o interna. Cuando sea necesario un tratamiento que implique grave riesgo para la vida, integridad física o mental, se requerirá previamente el consentimiento escri- to del interno o interna. Si no estuviese en condiciones de dar su consentimiento para el tratamiento, la autorización la concederá cualquier familiar directo y, en ausencia de éste, el director del establecimiento penitenciario. Artículo 131º.- La administración penitenciaria pro- porcionará alimentación adecuada a los internos e inter- nas. Cuando no esté en posibilidad de suministrar la alimentación preparada, recurrirá a otra entidad pública o privada o en su defecto entregará a los internos e internas, los insumos o el dinero correspondientes, siendo esta responsabilidad del director y el administrador. Artículo 132º.- Se proporcionará ración alimenticia especial al interno o interna que se encuentre ubicado en los ambientes de salud del establecimiento penitenciario, al mayor de sesenticinco años, a la interna gestante, madre lactante y al niño menor de tres años que vive con su madre en el establecimiento penitenciario, así como a los que a juicio del médico tratante lo requieran. CAPÍTULO V ASISTENCIA SOCIAL Artículo 133º.- El trabajador social diagnóstica, plani- fica y ejecuta acciones socioeducativas, asistenciales, re- creativas y culturales orientadas a optimizar el tratamien- to del interno o interna, la víctima del delito y los familia- res inmediatos de ambos. Artículo 134º.- Además de las funciones establecidas en los Artículos 83º y siguientes del Código, son funciones del trabajador social: 1. Promover la restitución, mantenimiento y refuerzo del vínculo del interno o interna con su familia a través de procesos individuales, grupales o familiares. 2. Promover redes de soporte interinstitucional que coadyuven en el tratamiento del interno o interna, así como canalizar acciones de apoyo al interno de escasos recursos.