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Pág. 207139 NORMAS LEGALES Lima, sábado 21 de julio de 2001 CAPÍTULO II PERMISO DE SALIDA Artículo 167º.- El permiso de salida es concedido por el director del establecimiento penitenciario hasta por seten- tidós horas, cuando concurran las circunstancias conteni- das en el Artículo 43º del Código y teniendo a la vista el expediente personal del interno o interna, previo informe social. Artículo 168º.- El director podrá conceder el permiso de salida aun cuando existiera sanción por falta grave, si concurren las circunstancias mencionadas en el inciso 1º del Artículo 43º del Código. Artículo 169º.- El director del establecimiento peni- tenciario expedirá la autorización de permiso de salida. Dicho documento deberá contener: 1. Motivo del permiso; 2. Tiempo por el que se concede; 3. Ámbito geográfico autorizado para el desplazamien- to del interno o interna; 4. La evolución favorable del interno o interna en el proceso de tratamiento y rehabilitación; 5. Las normas de conducta que debe observar el interno o interna durante el permiso; y, 6. Las medidas de seguridad convenientes y adecuadas que deberán adoptarse. La resolución que concede este beneficio formará parte del expediente personal del interno o interna. Artículo 170º.- Si el permiso de salida es denegado, el interno o interna, alternativamente podrá formular recon- sideración o apelación en el plazo de un día hábil. La reconsideración será resuelta por el director del estableci- miento penitenciario en el mismo plazo y la apelación en tres días hábiles, por el Consejo Técnico Penitenciario. Artículo 171º.- El interno o interna que durante el permiso de salida intente fugar, agreda al personal de seguridad o incumpla las normas de conducta, no se podrá acoger nuevamente a este beneficio. Artículo 172º.- Durante el permiso de salida, el perso- nal de seguridad portará la autorización que justifica la permanencia del interno o interna fuera del establecimien- to penitenciario. Artículo 173º.- Cuando no fuera posible el retorno del interno o interna por razones de fuerza mayor o caso fortuito dentro del plazo concedido, el personal de seguri- dad deberá dar cuenta inmediata al director del estableci- miento penitenciario de origen, disponiendo las medidas de seguridad pertinentes. CAPÍTULO III REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y LA EDUCACIÓN Artículo 174º.- La redención de la pena por el trabajo se acredita con la planilla de control laboral efectiva que estará a cargo del jefe de trabajo. Artículo 175º.- La redención de pena por la educación se acreditará con la evaluación mensual de los estudios con notas aprobatorias. El informe trimestral será agregado al expediente personal del interno o interna. Artículo 176º.- El cómputo de la redención de la pena por trabajo o educación comprende del primer al último día que el interno o interna haya realizado una de estas actividades. La desactualización de los registros correspondientes, no impedirá el cómputo de los días no anotados en tanto la actividad se acredite con documento fehaciente. Artículo 177º.- La redención de la pena por trabajo y educación servirá para acceder con anticipación a la: 1. Libertad bajo vigilancia, otorgada en audiencia pú- blica extraordinaria conforme a la Ley Nº 25476; 2. La semilibertad; 3. La liberación condicional; y, 4. Libertad por cumplimiento de condena. Artículo 178º. Para las audiencias publicas extraordi- narias será obligatorio que la autoridad judicial solicite a la administración penitenciaria el certificado de cómputo laboral o de estudios que corresponda al interno o interna cuya detención se evalúa. Artículo 179º.- El interno o interna sancionado disci- plinariamente con aislamiento no podrá redimir su pena mientras dure dicha medida.Artículo 180º.- El interno o interna que no observe las reglas establecidas durante la jornada de trabajo o de educación, perderá el derecho al computo de dicha jornada para la redención de la pena, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que correspondan, conforme al Código y el Reglamento. Artículo 181º.- El interno o interna en semilibertad seguirá redimiendo su pena por el trabajo o estudio previo informe del centro laboral, escuela, instituto superior o universidad, según el caso, bajo la supervisión de la auto- ridad penitenciaria que corresponda. El liberado podrá acumular el tiempo de redención de pena para el cumpli- miento de su condena. CAPÍTULO IV SEMILIBERTAD Y LIBERACION CONDICIONAL Artículo 182º.- Para acogerse al beneficio de semili- bertad, además de los requisitos establecidos en el Artículo 49º del Código, el interno o interna deberá presentar una declaración jurada afirmando que solicita la semilibertad con la finalidad de realizar una actividad laboral o educa- tiva. Treinta días después de obtener la semilibertad, el interno o interna está obligado a acreditar la actividad laboral o educativa que realiza. En todo caso, deberá demostrar haber efectuado acciones con tal propósito. En este último supuesto, la administración penitenciaria pro- rrogará por el mismo plazo el cumplimiento de este requi- sito. Artículo 183º.- Si el interno o interna beneficiado con la semilibertad optara por una jornada laboral nocturna, deberá poner en conocimiento de dicha situación a la autoridad penitenciaria correspondiente para el control respectivo. Artículo 184º.- El beneficiado con la liberación condi- cional queda obligado a fijar un lugar de residencia habi- tual. Cualquier cambio de domicilio dentro de la localidad deberá ser comunicado a la brevedad a la autoridad peni- tenciaria correspondiente para efectos del control. El in- cumplimiento de esta obligación implica la revocatoria de este beneficio. Artículo 185º.- Concedido el beneficio de semiliber- tad o liberación condicional, el juez penal remitirá copia de la resolución al Ministerio Público y al Área de Tratamiento en el Medio Libre de la administración penitenciaria que corresponda, para efectos del control respectivo. En aquellos lugares donde no exista ésta última, el director del establecimiento penitenciario de la localidad designará al funcionario que cumpla tales funciones. Artículo 186º.- El cumplimiento de las reglas de conducta impuesta por el juez penal al momento de conceder la semilibertad o la liberación condicional, será responsabilidad del Área de Tratamiento en el Medio Libre de la administración penitenciaria que corresponda. En aquellos lugares donde no exista este órgano, el director del establecimiento penitenciario de la localidad designará al funcionario que cumpla tales funciones. Artículo 187º.- En los lugares donde se haya constitui- do la Junta de Asistencia Post Penitenciaria, el juez penal remitirá copia de la resolución que concede el beneficio de liberación condicional para los fines establecidos en el inciso 3º del Artículo 127º del Código. Artículo 188º.- Sin perjuicio de las acciones de control que la autoridad penitenciaria pueda ejercer en el centro laboral, educativo o en el domicilio del beneficiado con una semilibertad o liberación condicional, el liberado tiene la obligación de informar personalmente cada treinta días de sus actividades, al Área de Tratamiento en el Medio Libre que corresponda o al funcionario encargado de realizar dicha labor. Artículo 189º.- El Ministerio Público efectuará visitas periódicas al Área de Tratamiento en el Medio Libre del Instituto Nacional Penitenciario de su jurisdicción a efec- tos de constatar el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas a los beneficiados con la semilibertad y la liberación condicional. Artículo 190º.- Cuando el beneficiado con una semili- bertad o liberación condicional necesite residir o realizar una actividad laboral o educativa fuera de la jurisdicción donde se encuentra, deberá solicitar autorización al juez que le concedió el beneficio. Dicha solicitud será resuelta en un término de tres días sin dictamen previo del Minis- terio Público. En caso de declararse procedente el recurso,