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Pág. 207130 NORMAS LEGALES Lima, sábado 21 de julio de 2001 REGLAMENTO DEL CÓDIGO DE EJECUCIÓN PENAL TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- El presente Reglamento del Código de Ejecución Penal regula la ejecución de la pena privativa de la libertad efectiva, las limitativas de derechos, las restric- tivas de la libertad y las medidas de seguridad. Artículo 2º.- El interno o interna es la persona que se encuentra privada de libertad en un establecimiento peni- tenciario, en condición de procesado o sentenciado. Artículo 3º.- La ejecución de las penas se cumplirá respetando los derechos fundamentales de la persona con- sagrados en la Constitución Política del Perú, los Tratados Internacionales sobre la materia y el ordenamiento jurídi- co peruano. Esta protección se extiende a las internas e internos procesados, garantizándose su presunción de ino- cencia. Artículo 4º.- Toda persona privada de libertad, conti- núa formando parte de la sociedad como miembro activo y tiene los mismos derechos que el ciudadano en libertad, con las únicas limitaciones que le impone la Ley y la sentencia. Artículo 5º.- Cuando en el presente Reglamento se mencione al "Código", debe entenderse referido al Decreto Legislativo Nº 654 - Código de Ejecución Penal. Cuando se haga referencia al "Reglamento" debe enten- derse referido al Reglamento del Código de Ejecución Penal. TÍTULO II EL INTERNO CAPÍTULO I DERECHOS Y DEBERES Artículo 6º .- Las actividades penitenciarias se ejerce- rán respetando la dignidad y derechos de los internos o internas no restringidos por la Ley y la sentencia. Está proscrita toda discriminación por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica, nacio- nalidad o de cualquiera otra índole. Artículo 7º.- Son derechos del interno y de la interna: 1. Mantener o recuperar el bienestar físico o mental. 2. Tener acceso a una atención integral de salud. 3. Recibir agua potable. 4. Recibir alimentación balanceada y en condiciones higiénicas. 5. Acceder y ejercitar su defensa legal. 6. Recibir educación en todas sus modalidades y al trabajo. 7. Comunicarse periódicamente, en forma oral, escrita y en su propio idioma, con sus familiares, amigos y organis- mos e instituciones de asistencia penitenciaria. 8. Comunicar inmediatamente a su familia y abogado, su ingreso o traslado a otro establecimiento penitenciario. 9. Ser informado o informada por escrito de sus dere- chos y obligaciones cuando ingrese al establecimiento penitenciario. En caso de ser analfabeto, esta información deberá ser en forma oral . 10. Ser llamado o llamada por su nombre. 11. Conocer y ser informado o informada sobre su situación jurídica y régimen penitenciario bajo el cual se encuentra . 12. Vestir su propia ropa. Puede preferir la que propor- cione la administración penitenciaria. En este caso, la ropa no deberá tener ninguna característica que afecte la digni- dad de los internos e internas. 13. Contar con un espacio físico adecuado para la atención de los niños en los establecimientos penitencia- rios para mujeres. En el caso de embarazo, a que no se utilice ninguna clase de medios de coerción. 14. Formar agrupaciones culturales o deportivas y aquellas que el Reglamento autorice. La enumeración de los derechos establecidos en el presente artículo no excluye los demás que la Constitución Política del Perú, los Tratados Internacionales y el ordena- miento jurídico nacional garantizan. Artículo 8º.- Las mujeres privadas de libertad tienen derecho a permanecer en el establecimiento penitenciario con sus hijos hasta que éstos cumplan tres años de edad, oportunidad en la cual serán entregados al familiar quecorresponda de conformidad con la normatividad sobre la materia. Artículo 9º.- La información o datos personales conte- nidos en los archivos y ficheros penitenciarios gozarán de la garantía de la confidencialidad, salvo orden judicial. Las autoridades penitenciarias que hubieran accedido estarán obligadas a guardar secreto profesional sobre los mismos, incluso después de que haya finalizado su relación con la administración penitenciaria. La administración penitenciaria adoptará las medidas necesarias para evitar su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizados. Esta limitación no alcanza al tratamiento de datos con fines estadísticos o estudios criminológicos, sin utilizar información que permita la identificación del interno o interna. Artículo 10º.- Los datos de carácter personal de los internos o internas que hayan sido recabados para deter- minar su tratamiento penitenciario, sólo podrán ser cedi- dos o difundidos a otras personas con el consentimiento expreso y por escrito del interno o interna. Los internos o internas podrán solicitar al Poder Judi- cial o a la administración penitenciaria, según sea el caso, la rectificación o aclaración de sus datos de carácter perso- nal contenidos en los archivos y ficheros penitenciarios que resulten inexactos o incompletos. Se informará de la deci- sión al interesado en un plazo de veinte días de presentada la solicitud. Artículo 11º .- Los internos e internas de nacionalidad extranjera tienen derecho a informar a sus autoridades diplomáticas o consulares correspondientes, su ingreso o traslado a un establecimiento penitenciario. La adminis- tración penitenciaria tendrá la obligación de brindar las facilidades correspondientes. El director de un establecimiento penitenciario, a tra- vés del conducto regular, tiene la obligación de poner en conocimiento del consulado o representación diplomática que corresponda, el ingreso de un ciudadano extranjero al establecimiento de su dirección. Artículo 12º.- Las internas e internos extranjeros serán informados de la posibilidad de solicitar el cumpli- miento de su condena en su país de origen o residencia habitual, conforme a los tratados en la materia y a lo establecido en el Artículo VII del Título Preliminar del Código. Artículo 13º.- Son deberes del interno e interna: 1. Cumplir las disposiciones sobre orden, aseo y disci- plina. 2. Cuidar las instalaciones eléctricas y sanitarias, el mobiliario y todos los elementos que la administración penitenciaria entregue para el uso personal o común y aquéllas que sean propiedad de otros internos o internas. 3. Acatar las órdenes del personal penitenciario respe- tando las instrucciones que se impartan. 4. Abstenerse de introducir o intentar ingresar todo elemento que no haya sido expresamente autorizado. 5. Participar en los programas de alfabetización y educación primaria para adultos en los casos de internas o internos analfabetos. 6. Presentarse a los controles médicos que realicen los profesionales de salud del establecimiento penitenciario. 7. Participar en las actividades organizadas por la administración penitenciaria para el mantenimiento del orden y limpieza del establecimiento penitenciario, que serán consideradas como trabajo ad honorem, acorde a lo establecido en la normatividad penitenciaria. 8. Los demás establecidos en el Código, el Reglamento y demás normas penitenciarias. CAPÍTULO II DERECHO A LA DEFENSA Artículo 14º.- La persona privada de libertad tiene derecho a entrevistarse y comunicarse en privado con su abogado defensor en un ambiente adecuado. Este derecho no puede ser suspendido bajo ninguna circunstancia. Artículo 15º.- La visita del abogado defensor podrá realizarse de lunes a viernes en el horario que establezca el Consejo Técnico Penitenciario de cada establecimiento penitenciario. En los establecimientos transitorios, el di- rector establecerá el horario. El horario de visita tendrá una duración mínima de seis horas diarias. Excepcionalmente, el director de un establecimiento podrá conceder visitas especiales en días y horarios distintos al establecido, cuando el ejercicio del derecho lo amerite.