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Pág. 207134 NORMAS LEGALES Lima, sábado 21 de julio de 2001 3. Haber sido sorprendido en la comisión de un delito, o una de las faltas previstas en los Artículos 441º al 445º del Código Penal. 4. Intentar fugarse estando fuera del establecimiento penitenciario. 5. Sorprender a la autoridad penitenciaria pretendien- do ser incluido en planillas de pago de control laboral o educación, sin haberlos realizado. 6. Atentar contra la integridad física y/o psíquica de un niño o adolescente. 7. Exigir pagos indebidos por seguridad o cualquier otro concepto a un interno o interna o a su visita. 8. Poseer teléfonos móviles o cualquier aparato de telecomunicación. Artículo 74º.- Constituyen faltas leves, además de las establecidas en el Código, las siguientes: 1. Desplazarse a un pabellón que no le corresponde. 2. Poseer aparatos y artefactos electrónicos no autori- zados. Artículo 75º.- Las faltas graves serán sancionadas con: 1. Prohibición de participar en actos recreativos organi- zados o supervisados por la administración penitenciaria de dieciséis a treinta días; 2. Limitación de comunicaciones con el exterior de dieciséis a treinta días; o, 3. Aislamiento hasta por treinta días cuando la falta revele agresividad o violencia que altere la normal convi- vencia del establecimiento penitenciario. Artículo 76º.- Las faltas leves serán sancionadas con: 1. Amonestación por escrito; 2. Prohibición de participar en actos recreativos organi- zados o supervisados por la administración penitenciaria hasta por un máximo de quince días; 3. Limitar las comunicaciones con el exterior hasta por un máximo de quince días, sin perjuicio del derecho de defensa; o, 4. Privación de permisos de salida hasta un máximo de sesenta días. Artículo 77º.- Para imponer una sanción se tomará en consideración la naturaleza de la falta, la gravedad del perjuicio ocasionado, la responsabilidad del interno o in- terna, el grado de su participación, la confesión sincera y la reparación espontánea del perjuicio, así como las demás circunstancias concurrentes. En caso que la conducta se haya limitado a la tentativa de una falta grave, se aplica- rán las sanciones previstas para las leves. La tentativa en faltas leves no será sancionable. Artículo 78º.- La reparación de los daños originados por faltas disciplinarias y la indemnización a los perjudica- dos será exigible mediante el proceso civil o penal corres- pondiente. Artículo 79º.- No se aplicará la sanción de aislamiento a las mujeres gestantes, a las madres hasta seis meses después del parto, a las que tuvieran consigo a sus hijos y a las personas mayores de sesenta años. En estos casos, el Consejo Técnico Penitenciario deberá optar por otra san- ción. Artículo 80º.- Las faltas disciplinarias leves prescribi- rán a los tres meses y las graves a los seis meses, a partir de la fecha de su comisión. CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO PARA IMPONER LAS SANCIONES Artículo 81º.- La persona privada de libertad a quien se le atribuya la comisión de una falta disciplinaria será sometida a un procedimiento administrativo con las garan- tías del debido proceso. El procedimiento se inicia a instan- cia de la administración penitenciaria o por denuncia del afectado. Artículo 82º.- Para la investigación de una falta disci- plinaria, el jefe de seguridad actuará como instructor, quien se encargará de esclarecer las circunstancias mate- ria de indagación. En caso que el establecimiento peniten- ciario no cuente con un jefe de seguridad, el director nombrará a otro funcionario o servidor para el cumplimien- to de dicha función. En caso que el instructor hubiera sido el afectado por la falta disciplinaria materia de investigación, el director del establecimiento penitenciario nombrará a otro funcionarioo servidor que no haya sido afectado por ella, para el cumplimiento de dicho fin. La etapa de investigación a cargo del instructor no podrá durar más de quince días. Artículo 83º.- El interno o interna comprendido en una investigación deberá ser notificado por escrito de la falta que se le atribuye. Al interno o interna analfabeto se le informará además verbalmente. Con la notificación, se citará al interno o interna a formular los descargos correspondientes, que podrán ser presentados por escrito u oralmente. El interno o interna, podrá ejercer su defensa personal- mente o mediante un defensor de su elección, que podrá ser un abogado u otra persona de su confianza. Artículo 84º.- Si el interno o interna es sorprendido durante la comisión de una falta disciplinaria grave que afecte la integridad de las personas o la seguridad del establecimiento penitenciario, podrá ser aislado provisio- nalmente por orden del Consejo Técnico Penitenciario a solicitud del instructor. Esta medida no podrá exceder de siete días y se computará para efectos del cumplimiento de la sanción en caso fuera impuesta. Artículo 85º.- Concluida la investigación el instructor deberá remitir un informe al Consejo Técnico Penitencia- rio que contenga lo siguiente. 1. Identificación del interno o interna a quien se atribu- ye la comisión de la falta disciplinaria. 2. Relación de hechos atribuidos al interno o interna. 3. Los elementos probatorios que fundamentan la res- ponsabilidad o inocencia del investigado. 4. La propuesta de sanción al interno o interna o el archivamiento de la investigación. Artículo 86º.- Recibido el informe del instructor, el Consejo Técnico Penitenciario deberá comunicar de su contenido al interno o interna investigado, quien dispon- drá de cinco días hábiles para alegar lo pertinente en favor de su defensa. Vencido el plazo, el Consejo Técnico Penitenciario, convocará a una audiencia con la partici- pación del interno o interna, su defensor y el instructor, en la que se deberá evaluar las pruebas aportadas, la versión del afectado, de los testigos y los argumentos del instructor. Para estos efectos, el instructor y el funcionario afecta- do por la falta disciplinaria no integrarán el Consejo Técnico Penitenciario. Artículo 87º.- Concluida la audiencia descrita en el artículo anterior, el Consejo Técnico Penitenciario, en un plazo no mayor de tres días hábiles, emitirá una resolución determinando la inocencia o responsabilidad del interno o interna. En este último caso, se deberá establecer la sanción que corresponda. La resolución deberá estar debidamente fundamenta- da y suscrita por los miembros del Consejo Técnico Peni- tenciario. La resolución deberá ser leída en una audiencia con presencia del interno o interna y, en su caso, el defensor, levantándose un acta de la misma. En el mismo acto, se notificará por escrito la resolución. Artículo 88º.- Las resoluciones que imponen una san- ción al interno o interna, pueden ser objeto de un recurso de reconsideración en el término de un día hábil de notifi- cada la sanción disciplinaria. La reconsideración se inter- pondrá ante el mismo Consejo Técnico Penitenciario, que resolverá en el plazo de dos días hábiles. De no optar por la reconsideración, el interno o interna, podrá interponer un recurso de apelación ante el Consejo Técnico Penitenciario en el término de un día hábil de notificada la sanción disciplinaria. El recurso de apelación será resuelto por el Director Regional del Instituto Nacio- nal Penitenciario que corresponda, en un plazo de cinco días hábiles. La impugnación de una sanción suspende la ejecución de la misma. CAPÍTULO IV EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES Artículo 89º.- Toda sanción debe registrarse en el Libro de Medidas Disciplinarias que para este fin habilite el director del establecimiento penitenciario. La sanción se anotará en el expediente personal del interno o interna sancionado. Artículo 90º.- La sanción de aislamiento se cumplirá luego de un reconocimiento médico efectuado por el servi- cio de salud del establecimiento penitenciario, quien vigi-