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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JULIO DEL AÑO 2001 (22/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

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Pág. 207260 NORMAS LEGALES Lima, domingo 22 de julio de 2001 ellos en caso de reincidencia. Asimismo, en su caso, se procede al cierre temporal del establecimiento por un período de treinta (30) días o no menor de sesenta (60) días calendario en caso de reincidencia. 18. La Resolución que dispone el cierre temporal de establecimiento señala que su ejecución se inicia trans- curridos veinte (20) días hábiles, a partir de su notifica- ción; así como, su período de duración. 19. El personal designado, de la INPC o de la Inten- dencia de Aduana en cuya jurisdicción se encuentra el establecimiento, acude al local clausurando las puertas de acceso, pegando carteles o anuncios con el logotipo de ADUANAS y levantando el "Acta de Cierre Temporal de Establecimiento" (Anexo 01). Copia del Acta es entrega- da al interesado. 20. Cuando exista imposibilidad de aplicar la sanción se adoptan las acciones necesarias para impedir el desa- rrollo de la actividad que dio lugar a la infracción, por el período que corresponda al cierre. 21. Si el responsable o conductor del establecimiento detecta la destrucción de las medidas de seguridad colocadas por ADUANAS, éste tiene que comunicar tal situación dentro de las veinticuatro (24) horas de cono- cido el hecho a la INPC o a la Intendencia de Aduana que ejecutó el cierre, para reponerla. Asimismo, el servidor de ADUANAS designado para reponer la medida de seguridad, previamente elabora un "Acta de Constata- ción de Hechos" (Anexo 02), donde se deja constancia de lo observado. 22. Cumplida la sanción, el personal designado se constituye al establecimiento a fin de autorizar su aper- tura mediante el levantamiento del "Acta de Apertura de Establecimiento" (Anexo 03). Respecto a las Personas que Transportan las Mercancías 23. Cuando ADUANAS, a través de sus acciones de control y fiscalización, detecta un vehículo transportan- do mercancías vinculadas a la infracción administrativa de Contrabando, interviene al conductor e incauta su licencia de conducir. 24. Dentro de las veinticuatro (24) horas de produci- do el hecho, mediante oficio el Intendente Nacional de Prevención del Contrabando y Control Fronterizo o el Intendente de Aduana que corresponda, remite la Licen- cia al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vi- vienda y Construcción para que sancionen al infractor con suspensión de la Licencia de Conducir por un año y para que la anoten como antecedente en el Registro de Conductores. Las demás autoridades competentes remi- ten la Licencia a la Intendencia de Aduana de la jurisdic- ción, dentro del término perentorio de cinco (5) días útiles; una vez recibidas se derivan al Ministerio antes mencionado. 25. Asimismo, cuando los vehículos son de propiedad de personas jurídicas se aplica una multa equivalente a los tributos dejados de pagar o al doble del valor de las mercancías, en caso de reincidencia. Si existe responsa- bilidad concurrente entre el conductor y el propietario la obligación es solidaria. En Relación a los Vehículos Utilizados 26. Los medios de transporte, de cualquier naturale- za, utilizados para la comisión de la infracción adminis- trativa vinculada al Contrabando, incautados por ADUA- NAS son ingresados a los Depósitos del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho, mediante oficio. Asimismo, al momento de ser entregados se elabora un "Acta de Entrega de Vehículo" (Anexo 04) y una hoja de "Inventario de Vehículo" (Anexo 05). 27. En caso de imposibilidad, se ingresan al Almacén de Aduanas de la Jurisdicción, previa coordinación con la dependencia antes citada. Tratándose de medios de transporte distintos a los terrestres, se internan en las dependencias de la autoridad encargada de regular o controlar su tráfico.28. Cuando otra autoridad competente incauta e ingresa un vehículo en las instalaciones mencionadas, comunica el hecho al Intendente de Aduana de la juris- dicción. 29. La presentación de solicitudes para obtener la devolución de vehículos no suspende la aplicación de la medida. Mediante Resolución se dispone el interna- miento de los vehículos por un período de treinta (30) o sesenta (60) días calendario en caso de reincidencia, computados desde la fecha de su incautación. En la respectiva Resolución se indica la fecha de vencimiento de la sanción. 30. Vencido el plazo de internamiento el infractor presenta original o copia autenticada de la Resolución de sanción, ante la entidad encargada de la custodia del bien, a fin de obtener su devolución. Por Almacenaje y Comercialización 31. Se sanciona con una multa equivalente al quíntu- plo de los tributos dejados de pagar o con cierre temporal del establecimiento o local por un período de diez días calendario. Para el cierre se adoptan las medidas nece- sarias a fin de impedir el ingreso de mercancías. Los locales de almacenamiento sólo permiten el retiro de las mercancías recibidas antes del cierre y que no se encuen- tren vinculadas a una infracción o delito aduanero. 32. Cuando el personal designado para controlar el cumplimiento de la sanción, descubre que los estableci- mientos fueron reabiertos o que recibieron mercancías durante el período de cierre temporal, se deja constancia de tal situación mediante un "Acta de Constatación de Hechos" (Anexo 02) dando cuenta, en el día, al Intenden- te que corresponda quien coordina con el organismo competente el cierre definitivo del establecimiento o local y la cancelación de las licencias o autorizaciones de funcionamiento. Impugnación de Sanciones 33. Conforme a lo señalado en el numeral 12 del Rubro B6) del procedimiento, cabe impugnar la Resolu- ción que declara la comisión de infracción con aplicación de sanción. En caso se Presuma la Comisión de Delito Adua- nero: 34. Se procede de conformidad a lo establecido en los numerales 19 y 20 del Rubro A7) del presente Procedi- miento. VIII. FLUJOGRAMAS IX. INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS - Se consideran las Infracciones y Sanciones contem- pladas en el Artículo 108º de la Ley General de Aduanas - Decreto Legislativo Nº 809 y en la Ley de los Delitos Aduaneros - Ley Nº 26461, conforme se precisa en el presente procedimiento. - Asimismo, los Delitos que surjan de la aplicación del último cuerpo normativo citado en la presente sección y que son de competencia de la administración de justicia su resolución. X. REGISTROS - Archivo físico de "Actas de Inmovilización - Incauta- ción - Comiso", (modalidad Inmovilización). - Archivo físico de "Actas de Inmovilización - Incauta- ción - Comiso, (modalidad Incautación). - Archivo físico de "Actas de Inmovilización - Incauta- ción - Comiso, (modalidad Comiso). - Archivo físico de Actas de Cierre Temporal de Establecimiento, de Constatación de Hechos, de Apertu- ra de Establecimiento, de Entrega de Vehículo, de In- ventario de Vehículo y de Recepción de Mercancías.