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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JULIO DEL AÑO 2001 (28/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 118

Pág. 207900 NORMAS LEGALES Lima, sábado 28 de julio de 2001 M.P. = Margen Porcentual T.M. = Tipo de Margen Si la mercancía negociada en el Segundo Protocolo Adicional del AAP.CE. Nº 39 se encuentra comprendida en este Anexo (Tipo de Margen - TPI 339) deberá consignarse el Tipo de Margen correspondiente en la Declaración Unica de Aduanas o Declaración Simplificada de Impor- tación, de no encontrarse no se consignará Tipo de Margen . 28109 CONASEV Establecen disposiciones aplicables a sociedades corredoras de productos relativas al pago de saldo de capital mínimo y autorización de funciona- miento RESOLUCIÓN CONASEV Nº 045-2001-EF/94.10 Lima, 26 de julio de 2001 VISTO: El Informe Conjunto Nº 006-2001-EF/94.20/94.55 de fecha 19 de julio de 2001, presentado por la Gerencia de Asesoría Jurídica y la Gerencia de Intermediarios y Fon- dos, con la opinión favorable de la Gerencia General; CONSIDERANDO: Que, la Primera Disposición Transitoria del Regla- mento de Corredores de Productos y Operadores Espe- ciales, aprobado por Resolución CONASEV Nº 576-97-EF/ 94.10, de fecha 5 de setiembre de 1997, establece los plazos dentro de los cuales los corredores de productos u operado- res especiales deben cumplir con pagar el total del capital social o patrimonio mínimo establecido en el mismo Regla- mento; Que, con el objeto de que las sociedades corredoras de productos cumplan con el capital social mínimo estable- cido, mediante Resolución CONASEV Nº 030-99-EF/94.10 de fecha 23 de febrero de 1999, se concedió a dichas empresas plazos adicionales para tal fin; Que, sin embargo, estos plazos adicionales han vencido a la fecha, no habiendo las sociedades corredoras de productos cumplido con constituir el capital social mínimo a que hace referencia el Artículo 3º del Reglamento de Corredores de Productos y Operadores Especiales; Que, de otro lado, mediante Resolución CONASEV Nº 094-2000-EF/94.10, de fecha 13 de diciembre de 2000, se estableció como falta grave el incumplimiento del pago del saldo del capital social mínimo dentro del plazo establecido en la Primera Disposición Transitoria del Reglamento de Corredores de Productos y Operado- res Especiales; Que, esta falta grave se sanciona con suspensión de la autorización de funcionamiento, y su no regulariza- ción durante el plazo de suspensión o vencido éste, se sanciona con la revocación de la autorización de funcionamiento; Que, un grupo de sociedades de corredoras de produc- tos ha solicitado a CONASEV que se prorrogue el plazo para cumplir con pagar el capital social mínimo a que hace referencia el Artículo 3º del Reglamento de Corredores de Productos y Operadores Especiales; Que, las sociedades corredoras de productos funda- mentan su pedido de prórroga señalando que desde que iniciaron sus actividades sufrieron impactos negativos que afectaron el normal desenvolvimiento del mercado que pretendían desarrollar, por lo que las actividades de la Bolsa de Productos de Lima se encontraron paralizadas durante 18 meses y fue escasa o nula la participación de las sociedades corredoras de produc- tos en las operaciones realizadas en dicho recinto bursátil; Que, de otro lado, el Artículo 3º del Reglamento de Garantías de los Corredores de Productos y Operadores Especiales, aprobado por Resolución CONASEV Nº 823- 97-EF/94.10 de fecha 17 de diciembre de 1997, establece que previo al inicio de sus actividades, las sociedades corredoras de productos y agentes corredoras de productosdeben constituir una garantía a favor de CONASEV, en respaldo de los compromisos que asuman frente a sus clientes en su desempeño como tales; Que, el Artículo 4º del Reglamento de Garantías de los Corredores de Productos y Operadores Especiales establece que el monto de la garantía en mención será el equivalente al 30% del capital social suscrito o patrimo- nio, cuando se trate de una sociedad corredora de pro- ductos o de un agente corredor de productos respecti- vamente y podrá constituirse a través de un depósito bancario a plazo o de una carta fianza bancaria irrevoca- ble, incondicional, de ejecución inmediata a simple re- querimiento; Que, se ha solicitado a CONASEV que se autorice a constituir pólizas de caución emitidas por empresas de seguros, como una alternativa adicional a las modalidades de garantías que establece el Artículo 4º antes menciona- do; y, Estando a lo dispuesto por el Artículo 20º inciso b) de la Ley Nº 26361, Ley sobre Bolsa de Productos, el Artículo 11º inciso b) del Texto Unico Concordado de la Ley Orgá- nica de CONASEV, aprobado por Decreto Ley Nº 26126, así como a lo acordado por su Directorio reunido en sesión de fecha 24 de julio de 2001; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Las sociedades corredoras de productos deberán cumplir con pagar el saldo correspondiente del capital social mínimo a que se refiere el Artículo 3º del Reglamento de Corredores de Productos y Operadores Especiales, aprobado por Resolución CONASEV Nº 576- 97-EF/94.10, en los siguientes plazos: a) El 30% al 31 de diciembre de 2001. b) El 65% al 30 de junio de 2002. c) El 100% al 31 de diciembre de 2002. Es causal de suspensión de la autorización de funcio- namiento de las sociedades corredoras de productos el no cumplir con lo establecido en el presente artículo. De igual forma, es causal de revocación de la indicada autorización de funcionamiento, si la sociedad corredora no cumple con revertir la situación que dio origen a su suspensión en un plazo de 60 días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la referida suspensión. Artículo 2º.- Sustituir el Artículo 2º de la Resolución CONASEV Nº 094-2000-EF/94.10 por el siguiente texto: "Artículo 2º.- Es causal de suspensión de la autoriza- ción de funcionamiento de las sociedades corredoras de productos u operador especial, sea persona jurídica o natural, el no contar con el capital social mínimo exigido por el Reglamento de Corredores de Productos y Opera- dores Especiales." Artículo 3º.- Sustituir el Artículo 3º de la Resolución CONASEV Nº 094-2000-EF/94.10 por el siguiente texto: "Artículo 3º .- Es causal de revocación de la indicada autorización de funcionamiento, si la sociedad corredora u operador especial no cumple con revertir la situación que dio origen a su suspensión en un plazo de 60 días calenda- rio contados a partir de la entrada en vigencia de la referida suspensión". Artículo 4º.- Modificar el segundo párrafo del Artícu- lo 4º del Reglamento de Garantías de los Corredores de Productos y Operadores Especiales, aprobado por Reso- lución CONASEV Nº 823-97-EF/94.10, por el siguiente texto: "Dicha garantía tendrá una vigencia de seis meses y se renovará quince (15) días antes de su vencimiento. Esta garantía se reajustará semestralmente según los montos de sus operaciones tanto en el mercado bursátil como extrabursátil y no podrá ser inferior a lo establecido en el párrafo precedente pudiendo adoptar las siguientes moda- lidades: a) Depósito bancario a plazo a la orden de CONASEV; b) Carta Fianza Bancaria a favor de CONASEV, irre- vocable, incondicional, de ejecución inmediata a simple requerimiento; y,