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Pág. 205022 NORMAS LEGALES Lima, domingo 24 de junio de 2001 ambientales y de las políticas, planes y programas públicos en general. Las autoridades competentes deben aplicar las medidas contenidas en la legislación vigente, considerando los instrumentos señalados en el Artículo 6º del presente reglamento, con el fin de que se alcancen o se mantengan los Estándares Nacionales de Calidad de Aire, bajo responsabilidad. El CONAM velará por la efectiva aplicación de estas disposiciones. Ninguna autoridad judicial o administrativa podrá ha- cer uso de los estándares nacionales de calidad ambien- tal del aire, con el objeto de sancionar bajo forma alguna a personas jurídicas o naturales. TITULO III Del Proceso de Aplicación de los Estándares Nacionales de Calidad del Aire Capítulo 1 Planes de Acción para el Mejoramiento de la Calidad del Aire Artículo 9º.- Planes de Acción.- Los planes de acción para el mejoramiento de la calidad del aire tienen por objeto establecer la estrategia, las políticas y medidas necesarias para que una zona de atención prioritaria alcance los estándares primarios de calidad del aire en un plazo determinado. Para tal efecto el plan deberá tomar en cuenta el desarrollo de nuevas activi- dades de manera conjunta con las actividades en curso. Artículo 10º.- Lineamientos Generales.- Los pla- nes de acción se elaborarán sobre la base de los princi- pios establecidos en el Artículo 2º, los resultados de los estudios de diagnóstico de línea de base, así como los siguientes lineamientos generales: a) Mejora continua de la calidad de los combustibles b) Promoción de la mejor tecnología disponible para una industria y vehículos limpios c) Racionalización del transporte, incluyendo la pro- moción de transporte alternativo d) Planificación urbana y rural e) Promoción de compromisos voluntarios para la reducción de contaminantes del aire f) Desarrollo del entorno ecológico y áreas verdes g) Disposición y gestión adecuada de los residuos. Artículo 11º.- Diagnóstico de Línea Base.- El diagnóstico de línea base tiene por objeto evaluar de manera integral la calidad del aire en una zona y sus impactos sobre la salud y el ambiente. Este diagnóstico servirá para la toma de decisiones correspondientes a la elaboración de los Planes de Acción y de manejo de la calidad del aire. Los diagnósticos de línea de base serán elaborados por el Ministerio de Salud, a través de la Dirección General de Salud Ambiental - DIGESA, en coordinación con otras entidades públicas sectoriales, regionales y locales así como las entidades privadas correspondientes, sobre la base de los siguientes estu- dios, que serán elaborados de conformidad con lo dis- puesto en Artículos 12º, 13º, 14º y 15º de esta norma: a) Monitoreo b) Inventario de emisiones c) Estudios epidemiológicos Artículo 12º.- Del monitoreo.- El monitoreo de la calidad del aire y la evaluación de los resultados en el ámbito nacional es una actividad de carácter perma- nente, a cargo del Ministerio de Salud a través de la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA), quien podrá encargar a instituciones públicas o privadas dichas labores. Los resultados del monitoreo de la calidad del aire forman parte del Diagnóstico de Línea Base, y deberán estar a disposición del público. Adicionalmente a los contaminantes del aire indica- dos en el Artículo 4º, con el propósito de recoger infor- mación para elaborar los estándares de calidad de aire correspondientes, se realizarán mediciones y monito- reos respecto al material particulado con diámetro menor o igual a 2.5 micrómetros (PM-2.5)Para tal fin se considerarán los valores de referencia mencionados en el Anexo 3 de la presente norma. Artículo 13º.- Del inventario de emisiones.- El inventario de emisiones es responsabilidad del Minis- terio de Salud a través de la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA), el que se realizará en coordina- ción con las autoridades sectoriales, regionales y loca- les correspondientes. El inventario podrá encargarse a una institución pública o privada especializada. Artículo 14º.- De los estudios epidemiológicos.- Los estudios epidemiológicos serán realizados por el Ministerio de Salud, quien podrá encargar a terceros, debidamente calificados, la realización de dichos estu- dios debiendo supervisarlos permanentemente. Artículo 15º.- Programas de Vigilancia Epide- miológica y Ambiental.- Complementariamente a lo señalado en los Artícu- los 11º al 14º del presente Reglamento, la DIGESA establecerá, en aquellas zonas donde la diferencia entre los estándares nacionales de calidad ambiental del aire y los valores encontrados así lo justifique, programas de vigilancia epidemiológica y ambiental, a fin de evitar riesgos a la población, contando para ello con la parti- cipación de las entidades públicas y privadas correspon- dientes. Artículo 16º.- Del proceso de elaboración de los planes de acción.- La elaboración de los planes de acción de mejoramiento de la calidad del aire se basará en los resultados del estudio de Diagnóstico de Línea de Base y se sujetará al siguiente proceso: a) elaboración de una estrategia preliminar de re- ducción de emisiones, prevención del deterioro de la calidad del aire y protección de población vulnerable b) análisis costo-beneficio de la estrategia y de los instrumentos de gestión necesarios para su aplicación c) diálogo político para exponer resultados del diag- nóstico y medidas posibles d) propuesta de plan de acción y consulta pública e) aprobación del plan de acción Artículo 17º.- Aprobación de los planes de ac- ción.- Los planes de acción de mejoramiento de la calidad del aire serán aprobados por el Consejo Nacio- nal del Ambiente a propuesta del GESTA Zonal de Aire respectivo. Los GESTA Zonales de Aire privilegian el consenso como mecanismo para elaborar la propuesta del plan de acción. Los planes serán aprobados según las directrices que al efecto dictará el CONAM. Dichas directrices serán publicadas dentro del plazo de 90 días de aprobada la presente norma. Artículo 18º.- Plazo de cumplimiento El Plan de Acción de Mejoramiento de la Calidad del Aire considerará expresamente el plazo que la zona requerirá para alcanzar los estándares primarios de calidad del aire contenidos en el Anexo 1, o de ser el caso los valores contenidos en el Anexo 2, así como las acciones y estrategias que permitan cumplir con dicho plazo. Artículo 19º.- Plazos para la aprobación de los planes de acción.- El Plan de acción deberá aprobarse en un plazo no mayor de 30 meses de instalado el GESTA Zonal de Aire correspondiente. El Plan podrá seguir el cronograma de preparación contenido en el Anexo 5 del presente Reglamento. Capítulo 2 De las Zonas de Atención Prioritaria Artículo 20º.- Zonas de Atención Prioritaria.- Son Zonas de Atención Prioritaria aquellas que por su concentración o densidad poblacional o por sus caracte- rísticas particulares, como la concentración o desarro- llo intensivo de actividades socioeconómicas, presentan impactos negativos sobre la calidad del aire. Adicional- mente a las señaladas en el anexo 4, el Consejo Direc-