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Pág. 205031 NORMAS LEGALES Lima, domingo 24 de junio de 2001 quieran utilizarse temporalmente por el Instituto o por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. Artículo 34º.- Los derechos reales referidos en el artículo anterior pueden otorgarse por iniciativa del Instituto respectivo o del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas o a petición de particulares. En el primer caso la Dirección General o Comando organizará una Licitación Selectiva mediante Bases aprobadas por la Comandancia General, con el objeto de otorgar el correspondiente derecho real, a título oneroso, al postor que presente la mejor oferta en lo que se refiere al derecho económico o canon que debe perci- bir el Instituto, las obras que a su costo debe ejecutar y las garantías respectivas; todo lo cual debe materiali- zarse en el Acto Constitutivo en el que se consignará la utilización que se dará al bien y el derecho de cada Instituto o del Comando Conjunto de las Fuerzas Arma- das para que en los casos que los bienes se requieran total o parcialmente por defensa nacional, éstos puedan ser utilizados total o parcialmente. En el segundo caso, la solicitud del interesado debe ser evaluada y calificada por la Dirección General o Comando y, de encontrarla pertinente por cumplir con todos los requerimientos previstos en el párrafo anterior, la Direc- ción o Comando antes mencionado con autorización de la Comandancia General del Instituto correspondiente o del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, suscribirá el respectivo Acto Constitutivo. Artículo 35º.- El derecho real que otorga la Direc- ción General o Comando no puede ser cedido total o parcialmente, sin autorización expresa del mismo, bajo sanción de resolución automática del contrato. Artículo 36º.- Excepcionalmente el derecho de ser- vidumbre puede ser gratuito cuando se trata de la atención de servicios públicos o de actividades de inte- rés social, expresamente reconocidos por el Instituto o el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas en el correspondiente acto constitutivo. CAPITULO IV DE LA INSCRIPCION DE INMUEBLES DEL SECTOR DEFENSA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE Artículo 37º.- Cuando el Instituto respectivo o el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas no cuente con títulos comprobatorios de dominio sobre los inmuebles que pretende inscribir, tal inscripción se hará por el mérito del expediente administrativo que deberá seguirse por ante el Sector Defensa. En dicho expediente debe constar: a) Naturaleza, situación, medida superficial, linde- ros, denominación, gravámenes o derechos que se trate de inscribir. b) El nombre de la persona natural o jurídica de quien se hubiere adquirido el inmueble o derecho, cuando constaran. c) El tiempo que lleve de posesión el Instituto, provincia, pueblo o departamento. d) El servicio u objeto a que estuviese destinado. Artículo 38º.- Emitidos los informes técnicos legales que se estimen necesarios y de estimarse procedente la inscripción, se pondrá término al trámite administrativo con la expedición de la Resolución Suprema que, refrendada por el Ministro de Defensa, dispondrá la inscripción del bien respectivo en el Registro de la Propiedad Inmueble. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINAL Primera.- Todos aquellos que intervengan en las distintas modalidades de acceso al patrimonio inmobi- liario de las Fuerzas Armadas, así como en los actos de administración y disposición de los mismos, son respon- sables administrativa, civil y penalmente por los perjui- cios que pudieran causar por acción u omisión. Segunda.- La División de Información Patrimonial del sector Defensa y cada Dirección General o Comando mantienen relaciones de coordinación con la Superin- tendencia de Bienes Nacionales y con las Oficinas de Registros Públicos de la República en todo lo referente al saneamiento del patrimonio inmobiliario de los Ins- titutos de las Fuerzas Armadas y del Comando Conjun- to de las Fuerzas Armadas.Tercera.- El Ministerio de Defensa queda facultado para dictar las normas complementarias para la mejor aplicación del presente Reglamento Cuarta.- Quedan derogadas las disposiciones lega- les que se opongan a lo establecido en el presente Decreto Supremo. 25847 Restablecen la vigencia de escalas de remuneraciones por servicio en el ex- tranjero, contempladas en el Art. 2º del D.S. Nº 005-87 DE/SG DECRETO SUPREMO Nº 034 DE/SG EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Visto, la Hoja de Recomendación Nº 030 A-5a/19.0 del 2001-3-1, mediante la cual el Director de Personal del Ejército, solicita al Comandante General del Ejérci- to se digne disponer se remita al Ministro de Defensa, el Proyecto de Decreto Supremo que deroga el Decreto Supremo Nº 008 DE/SG del 4 febrero 92, restableciendo la plena vigencia del Artículo 2º del D.S. Nº 005-87 DE/ SG del 4 diciembre 87; CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 005-87 DE/SG de 4 de diciembre de 1987 se norma, entre otros, "el pago de la Remuneración" por Servicio en el Exterior de la República al personal Militar y Civil de las Fuerzas Armadas que es enviado al extranjero en Misión de Estudios o como Instructores; Que, mediante Decreto Supremo Nº 008 DE/SG de 4.Feb.92 se dispuso modificar el Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 005-87 DE/SG de 4.Dic.87, en el sentido que "la Remuneración" que percibe el personal militar que viaja al extranjero en Misión de Estudios o como Instructores, será el cincuenta por ciento (50%) de la escala establecida en el citado artículo; Que, dado el tiempo transcurrido, los costos de vida actuales en los países del extranjero, han experimenta- do alzas que repercuten en las condiciones de la vida de los Oficiales que viajan a dichos países por motivos de instrucción; al existir desproporcionalidad con los per- cibos remunerativos que por tanto tiempo se mantienen congelados; Que, a fin de corregir la situación anterior es necesa- rio restituir el ajuste del cincuenta por ciento (50%) citado anteriormente, poniendo en vigencia nuevamen- te las Escalas de Remuneraciones contempladas en el Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 005-87 DE/SG de 4.Dic.87; Estando a lo recomendado por la Comisión Interministerial Permanente de Remuneraciones y Pensiones para las FF.AA. y PNP (CIPERPEN), y contando con la "opinión favorable" de los Comandantes Generales de las Instituciones de las Fuerzas Armadas, mediante Oficio Nº 410 A.5.a/19.12 del 6.Abr.2001 de la Comandancia General del Ejército, Oficio G-100-0818 del 20.Abr.2001 de la Comandancia General de la Marina de Guerra y Oficio IV-170-SGFA-Nº 0494 del 30.Abr.2001 de la Comandancia General de la Fuerza Aérea, manifiestan que "están en condiciones de asu- mir los costos del incremento de dichas remuneracio- nes" con su respectivo presupuesto aprobado; además con la visación por la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Defensa; y, De conformidad con lo dispuesto por el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú y la Ley Nº 24654 del 1 abril 87 - Ley de Creación del Ministerio de Defensa; DECRETA: Artículo 1º.- Derogar el Decreto Supremo Nº 008 DE/SG del 4 de febrero 1992, restableciéndose plena-