Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE MARZO DEL AÑO 2001 (03/03/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 33

Pág. 199495 NORMAS LEGALES Lima, sábado 3 de marzo de 2001 En el cuadro contenido en el Artículo Unico de la parte resolutiva donde: DICE: "Carlos Cárdenas Quiróz" DEBE DECIR: "Carlos Cárdenas Quirós" 19276 OSINERG Declaran infundada impugnación con- tra resolución que sancionó con multa a Pluspetrol Perú Corporation Sucur- sal del Perú por derrame de barriles de crudo en el río Marañón RESOLUCIÓN GERENCIA GENERAL ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA OSINERG Nº 103-2001-OS/GG Lima, 28 de febrero de 2001 VISTO: El Expediente Nº 6665 de la Gerencia de Hidrocar- buros, el Informe legal Nº 0052-2001-OSINERG-GH-L y el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa PLUSPETROL PERU CORPORATION, Sucursal del Perú, con fecha 9 de noviembre del 2000, contra la Resolución de Gerencia General del Organismo Supervisor de la Inver- sión en Energía OSINERG - Nº 941-2000-OS/GG, de fecha 18 de octubre del 2000; CONSIDERANDO: Que, mediante la Resolución de Gerencia General OSI- NERG Nº 941-2000-OS/GG, se sancionó a la empresa PLUSPETROL PERU CORPORATION, Sucursal del Perú con una multa equivalente a 600 UIT por el derrame de aproximadamente 5,500 barriles de crudo, ocurrido el 3 de octubre del 2000 en el cauce del río Marañón; Que, con fecha 9 de noviembre del 2000, la empresa PLUSPETROL PERU CORPORATION, Sucursal del Perú interpone recurso de reconsideración; Que, la recurrente alega, en su recurso de reconsidera- ción, que los sucesos ocurridos no generaron perjuicio punible al medio ambiente o a las personas y que de haberse generado, ello no obedeció a causa imputable a su persona; Que, la alegación formulada por la recurrente, a que hace referencia el considerando anterior, carece de funda- mento, por cuanto la propia recurrente presenta como parte de sus descargos las constancias de entrega de agua, víveres y medicinas a los pobladores de las comunidades afectadas por el derrame producido, lo que desvirtúa su alegación y ratifica, más bien, que sí existió un daño y que, por tanto, hubo de tomar las medidas necesarias para amenguar el mismo; Que, ha quedado acreditado en autos, que la empresa PLUSPETROL PERU CORPORATION, Sucursal del Perú, había celebrado un contrato con la Oficina de Operaciones Comerciales de la Marina de Guerra del Perú (OFOPECO) para operar la barcaza siniestrada en el transporte de petróleo crudo entre el terminal de Yanayacu y el de la Estación Nº 1 del Oleoducto Norperuano ubicado en Sara- muro; Que, asimismo, ha quedado acreditado en autos que la empresa PLUSPETROL PERU CORPORATION, Sucursal del Perú, había subcontratado a la empresa Macedo y Cía. S.R.Ltda para operar el empujador fluvial que transporta- ría la barcaza siniestrada entre el terminal de Yanayacu y el de la Estación Nº 1 del Oleoducto Norperuano ubicado en Saramuro; Que, al describir las circunstancias previas al momento en que se produjera el derrame, la recurrente afirma que el día 29 de setiembre del 2000 se detectó una fuga de petróleo en la bodega Nº 3 de la barcaza A/F 346, procediendo a efectuar una reparación en frío y que, al procederse al llenado de la referida embarcación se notó un encabuza-miento en la parte de la proa, lo que motivó que se verificara la bodega de aire, encontrándose que tenía aproximadamente 8 pies de agua que fue extraída, conti- nuándose con el primer embarque de crudo, el mismo que fue transportado al Terminal de Saramuro, retornando la embarcación, el 1 de octubre del 2000, a Yanayacu para iniciar el segundo embarque y que finalizado éste, el día 2 de octubre, la embarcación quedó en Yanayacu, bajo la responsabilidad de la empresa Macedo y Cía. S.R.Ltda., porque el Terminal de Saramuro se encontraba ocupado, afirmando, que el patrón de dicho empujador dejó la barca- za A/F 346 cargada de crudo y se fue a San José de Saramuro; Que, ha quedado acreditado en autos, que la barcaza A/ F346 quedó acoderada en el Terminal de Yanayacu, des- pués de ser llenada con 6612 barriles de petróleo, terminal que se encuentra operado por la empresa PLUSPETROL PERU CORPORATION, Sucursal del Perú, habiéndose hundido en la madrugada del 3 de octubre del 2000 mien- tras se encontraba acoderada en dicho terminal; Que, el abandono de la barcaza, efectuado el día 2 de octubre del 2000, por el patrón y demás tripulantes de la empresa Macedo y Cía. S.R.Ltda. no disminuye la respon- sabilidad de la empresa PLUSPETROL PERU CORPORA- TION, Sucursal del Perú, en el cuidado de la misma por cuanto ésta se encontraba acoderada en el Terminal de Yanayacu, ubicado en el lote 8, cuyo Operador es la referida empresa; Que, los hechos a que hace referencia el considerando precedente, acreditan fehacientemente, la negligencia con la que actuaron los responsables de la embarcación, dado que dejaron la misma sin custodia ni supervisión, no obstante que se había detectado, durante el primer embar- que, evidencias de un posible ingreso de agua a la bodega de aire, evidencias que no fueron debidamente evaluadas por la empresa PLUSPETROL PERU CORPORATION, Sucursal del Perú y que fueron confirmadas al producirse el reflotamiento de la barcaza; Que, las labores de reflotamiento se desarrollaron los días 16 y 17 de diciembre, comprobándose que existen tres grietas en la parte inferior de la bodega de aire de la proa y pases que permiten el ingreso de agua por los huecos de los remaches instalados en el fondo de la bodega de aire de proa, lo que permite el ingreso de agua al mencionado compartimento cuando la barcaza se sumerge al cargarse, comprobándose, además, que los sumideros para derrames de cubierta no tenían tapas, lo que permite que por allí salga el petróleo cuando la barcaza se hunde; Que, las fallas anotadas y la poca preocupación de los operadores de la embarcación ante los síntomas de la posible existencia de ingreso de agua en la bodega de aire de proa, contribuyeron, de manera determinante, al hun- dimiento de la embarcación; Que, tal y como lo ha reconocido expresamente PLUSPE- TROL PERU CORPORATION, Sucursal del Perú, en su recurso de reconsideración, el derrame de combustibles derivados de los hidrocarburos se enmarca dentro del concepto de responsabilidad objetiva, como lo establece el Artículo 1970º del Código Civil, "aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo"; Que, en este orden de ideas, el Artículo 1972º del Código Civil, señala expresamente que en los casos del Artículo 1970º, el autor se exonera de responsabilidad cuando el daño fue consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de tercero o de la imprudencia de quien padece el daño; Que, PLUSPETROL PERU CORPORATION, Sucursal del Perú, ha fundamentado su reconsideración afirmando que el derrame del combustible se produjo como consecuen- cia de un "hecho determinante de tercero", descartando de plano los supuestos de "caso fortuito o fuerza mayor y de imprudencia de quien padece el daño"; Que, para calificar el "hecho determinante de tercero" como eximente de responsabilidad por fraccionamiento del nexo causal, es imprescindible que se cumplan con tres requisitos indispensables, que el hecho sea imprevisible, extraordinario e irresistible; Que, en el presente caso PLUSPETROL PERU COR- PORATION, Sucursal del Perú, no ha cumplido con demos- trar la existencia de estos tres requisitos, más aún, si tenemos en cuenta que el derrame de combustibles de una embarcación naval, no puede considerarse como un "riesgo atípico" de dicha actividad; Que, la responsabilidad de la recurrente se deriva, ade- más, de su condición de operadora del lote 8, de conformidad a lo establecido en los Artículos 2º y 8º del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-93-EM;