Norma Legal Oficial del día 03 de marzo del año 2001 (03/03/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

MORDAZA, sabado 3 de marzo de 2001

NORMAS LEGALES

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En el cuadro contenido en el Articulo Unico de la parte resolutiva donde: DICE: "Carlos MORDAZA Quiroz" DEBE DECIR: "Carlos MORDAZA Quiros" 19276

OSINERG
Declaran infundada impugnacion contra resolucion que sanciono con multa a Pluspetrol Peru Corporation Sucursal del Peru por derrame de barriles de crudo en el rio Maranon
RESOLUCION GERENCIA GENERAL ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA OSINERG Nº 103-2001-OS/GG MORDAZA, 28 de febrero de 2001 VISTO: El Expediente Nº 6665 de la Gerencia de Hidrocarburos, el Informe legal Nº 0052-2001-OSINERG-GH-L y el recurso de reconsideracion interpuesto por la empresa PLUSPETROL PERU CORPORATION, Sucursal del Peru, con fecha 9 de noviembre del 2000, contra la Resolucion de Gerencia General del Organismo Supervisor de la Inversion en Energia OSINERG - Nº 941-2000-OS/GG, de fecha 18 de octubre del 2000; CONSIDERANDO: Que, mediante la Resolucion de Gerencia General OSINERG Nº 941-2000-OS/GG, se sanciono a la empresa PLUSPETROL PERU CORPORATION, Sucursal del Peru con una multa equivalente a 600 UIT por el derrame de aproximadamente 5,500 barriles de crudo, ocurrido el 3 de octubre del 2000 en el cauce del rio Maranon; Que, con fecha 9 de noviembre del 2000, la empresa PLUSPETROL PERU CORPORATION, Sucursal del Peru interpone recurso de reconsideracion; Que, la recurrente alega, en su recurso de reconsideracion, que los sucesos ocurridos no generaron perjuicio punible al medio ambiente o a las personas y que de haberse generado, ello no obedecio a causa imputable a su persona; Que, la alegacion formulada por la recurrente, a que hace referencia el considerando anterior, carece de fundamento, por cuanto la propia recurrente presenta como parte de sus descargos las constancias de entrega de agua, viveres y medicinas a los pobladores de las comunidades afectadas por el derrame producido, lo que desvirtua su alegacion y ratifica, mas bien, que si existio un dano y que, por tanto, hubo de tomar las medidas necesarias para amenguar el mismo; Que, ha quedado acreditado en autos, que la empresa PLUSPETROL PERU CORPORATION, Sucursal del Peru, habia celebrado un contrato con la Oficina de Operaciones Comerciales de la MORDAZA de MORDAZA del Peru (OFOPECO) para operar la barcaza siniestrada en el transporte de petroleo crudo entre el terminal de Yanayacu y el de la Estacion Nº 1 del Oleoducto Norperuano ubicado en Saramuro; Que, asimismo, ha quedado acreditado en autos que la empresa PLUSPETROL PERU CORPORATION, Sucursal del Peru, habia subcontratado a la empresa MORDAZA y Cia. S.R.Ltda para operar el empujador fluvial que transportaria la barcaza siniestrada entre el terminal de Yanayacu y el de la Estacion Nº 1 del Oleoducto Norperuano ubicado en Saramuro; Que, al describir las circunstancias previas al momento en que se produjera el derrame, la recurrente afirma que el dia 29 de setiembre del 2000 se detecto una fuga de petroleo en la bodega Nº 3 de la barcaza A/F 346, procediendo a efectuar una reparacion en frio y que, al procederse al llenado de la referida embarcacion se noto un encabuza-

miento en la parte de la proa, lo que motivo que se verificara la bodega de aire, encontrandose que tenia aproximadamente 8 pies de agua que fue extraida, continuandose con el primer embarque de crudo, el mismo que fue transportado al Terminal de Saramuro, retornando la embarcacion, el 1 de octubre del 2000, a Yanayacu para iniciar el MORDAZA embarque y que finalizado este, el dia 2 de octubre, la embarcacion quedo en Yanayacu, bajo la responsabilidad de la empresa MORDAZA y Cia. S.R.Ltda., porque el Terminal de Saramuro se encontraba ocupado, afirmando, que el patron de dicho empujador dejo la barcaza A/F 346 cargada de crudo y se fue a San MORDAZA de Saramuro; Que, ha quedado acreditado en autos, que la barcaza A/ F346 quedo acoderada en el Terminal de Yanayacu, despues de ser llenada con 6612 barriles de petroleo, terminal que se encuentra operado por la empresa PLUSPETROL PERU CORPORATION, Sucursal del Peru, habiendose hundido en la madrugada del 3 de octubre del 2000 mientras se encontraba acoderada en dicho terminal; Que, el abandono de la barcaza, efectuado el dia 2 de octubre del 2000, por el patron y demas tripulantes de la empresa MORDAZA y Cia. S.R.Ltda. no disminuye la responsabilidad de la empresa PLUSPETROL PERU CORPORATION, Sucursal del Peru, en el cuidado de la misma por cuanto esta se encontraba acoderada en el Terminal de Yanayacu, ubicado en el lote 8, cuyo Operador es la referida empresa; Que, los hechos a que hace referencia el considerando precedente, acreditan fehacientemente, la negligencia con la que actuaron los responsables de la embarcacion, dado que dejaron la misma sin custodia ni supervision, no obstante que se habia detectado, durante el primer embarque, evidencias de un posible ingreso de agua a la bodega de aire, evidencias que no fueron debidamente evaluadas por la empresa PLUSPETROL PERU CORPORATION, Sucursal del Peru y que fueron confirmadas al producirse el reflotamiento de la barcaza; Que, las labores de reflotamiento se desarrollaron los dias 16 y 17 de diciembre, comprobandose que existen tres grietas en la parte inferior de la bodega de aire de la proa y pases que permiten el ingreso de agua por los huecos de los remaches instalados en el fondo de la bodega de aire de proa, lo que permite el ingreso de agua al mencionado compartimento cuando la barcaza se sumerge al cargarse, comprobandose, ademas, que los sumideros para derrames de cubierta no tenian tapas, lo que permite que por alli salga el petroleo cuando la barcaza se hunde; Que, las fallas anotadas y la poca preocupacion de los operadores de la embarcacion ante los sintomas de la posible existencia de ingreso de agua en la bodega de aire de proa, contribuyeron, de manera determinante, al hundimiento de la embarcacion; Que, tal y como lo ha reconocido expresamente PLUSPETROL PERU CORPORATION, Sucursal del Peru, en su recurso de reconsideracion, el derrame de combustibles derivados de los hidrocarburos se enmarca dentro del concepto de responsabilidad objetiva, como lo establece el Articulo 1970º del Codigo Civil, "aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un dano a otro, esta obligado a repararlo"; Que, en este orden de ideas, el Articulo 1972º del Codigo Civil, senala expresamente que en los casos del Articulo 1970º, el autor se exonera de responsabilidad cuando el dano fue consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de tercero o de la imprudencia de quien padece el dano; Que, PLUSPETROL PERU CORPORATION, Sucursal del Peru, ha fundamentado su reconsideracion afirmando que el derrame del combustible se produjo como consecuencia de un "hecho determinante de tercero", descartando de plano los supuestos de "caso fortuito o fuerza mayor y de imprudencia de quien padece el dano"; Que, para calificar el "hecho determinante de tercero" como eximente de responsabilidad por fraccionamiento del nexo causal, es imprescindible que se cumplan con tres requisitos indispensables, que el hecho sea imprevisible, extraordinario e irresistible; Que, en el presente caso PLUSPETROL PERU CORPORATION, Sucursal del Peru, no ha cumplido con demostrar la existencia de estos tres requisitos, mas aun, si tenemos en cuenta que el derrame de combustibles de una embarcacion MORDAZA, no puede considerarse como un "riesgo atipico" de dicha actividad; Que, la responsabilidad de la recurrente se deriva, ademas, de su condicion de operadora del lote 8, de conformidad a lo establecido en los Articulos 2º y 8º del Reglamento de las Actividades de Exploracion y Explotacion de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-93-EM;

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