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Pág. 202281 NORMAS LEGALES Lima, viernes 4 de mayo de 2001 Artículo 12º.- El procedimiento administrativo re- gulado por el presente Decreto Supremo es gratuito. La actuación de pruebas, inspecciones y otros actos deriva- dos de la tramitación del presente proceso no irrogará costo alguno para el solicitante. Artículo 13º.- Los plazos establecidos en el presen- te Decreto Supremo se computarán a partir del día siguiente a su notificación, en días hábiles, pudiendo ser éstos prorrogados de oficio o a petición de parte, si la complejidad del caso lo amerita. En ningún caso se podrá conceder como plazo adicional uno mayor a tres veces el plazo establecido. Artículo 14º.- Son de aplicación supletoria a las presentes disposiciones, lo dispuesto por la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrati- vos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, así como sus respectivas normas sustitutorias, modificatorias y complementarias. TITULO IV ELIMINACION DE EXIGENCIAS Y FORMALIDADES COSTOSAS Artículo 15º.- En los procedimientos seguidos ante la ONP no es obligatoria la intervención de abogado y en consecuencia no podrá establecerse como requisito de admisibilidad de las solicitudes y recursos que se presen- ten en dichos procedimientos que éstos se encuentren autorizados por letrado. Sin embargo, las partes tienen el derecho de hacerse asesorar o representar por aboga- do en cualquier procedimiento seguido ante la ONP. En este caso, las Divisiones deberán brindarle las máximas facilidades para el ejercicio de su función, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto Supremo y en sus disposiciones reglamentarias. TITULO V PUBLICACION DE JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA Artículo 16º.- Las resoluciones emitidas por el Tribunal Administrativo Previsional que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación previsional, constituirán precedente administrativo de observancia obligatoria, mientras dicha interpretación no sea modi- ficada por resolución debidamente motivada por dicho órgano. La Gerencia General de la ONP, a solicitud del Tribunal, podrá ordenar la publicación en el Diario Oficial El Peruano, de las resoluciones que se emitan. TITULO VI DISPOSICIONES COMPLEMENTARIA Y FINAL Primera.- Las disposiciones de la presente norma se aplican supletoriamente a las solicitudes y trámites administrativos de carácter previsional que se encuen- tren en curso, siempre y cuando no sean incompatibles con su naturaleza. Segunda.- El presente Decreto Supremo es refrenda- do por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de mayo del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR Presidente del Consejo de Ministros JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas 22899Precisan que la ONP no se encuentra afecta al pago de costos establecidos por ESSALUD para actuaciones de Comisiones Médicas requeridas en procesos de pensionamiento DECRETO SUPREMO Nº 087-2001-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que le precise la ley, razón por que garantiza el libre acceso a prestacio- nes de salud y pensiones, como medio a través del cual procura el bienestar de la colectividad; Que, para acceder a las prestaciones económicas del Decreto Ley Nº 19990 y del Decreto Ley Nº 18846, derivadas de contingencias que generan invalidez para el trabajo de los asegurados, es necesario el pronunciamiento previo de profe- sionales de la salud de diversas entidades, públicas y priva- das, el mismo que se encuentra sujeto al pago de una suma que es asumida por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), en detrimento de los fondos que podrían servir para atender mejor todos los requerimientos de los pensionistas a cargo de dicha entidad; Que, el Estado considera necesario liberar a la ONP de los costos atribuidos a los exámenes médicos que resulten un requisito previo para los procesos de pensio- namiento a cargo de dicha entidad; Que, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 26º del Decreto Ley Nº 19990, modificado por la Ley Nº 27023, para acceder a una pensión de invalidez dentro del Sistema Nacional de Pensiones, el asegurado presenta- rá, junto con su solicitud de pensión, un Certificado Médico de Invalidez emitido por ESSALUD, estableci- mientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas en virtud de lo establecido en la Ley Nº 26790; Que, en igual sentido, el Artículo 61º del Reglamento del Decreto Ley Nº 18846, aprobado mediante Decreto Supre- mo Nº 002-72-TR, establece que las incapacidades perma- nentes a que den lugar las enfermedades profesionales serán declaradas por Comisiones Evaluadoras de Incapa- cidades, integradas por tres médicos de ESSALUD; De conformidad con las facultades conferidas por el numeral 8. del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú y en el Artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 560, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1º.- Precísese que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) no se encuentra afecta al pago de los costos establecidos o que establezca ESSALUD para las actuaciones de las Comisiones Médicas cuyos pronunciamientos son requeridos para los procesos de pensionamiento de los Decre- tos Leyes Nºs. 18846 y 19990, y los demás regímenes previsio- nales a cargo de la citada institución. Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo es refren- dado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Trabajo y Promoción Social. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de mayo del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas JAIME ZAVALA COSTA Ministro de Trabajo y Promoción Social 22901