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Pág. 202280 NORMAS LEGALES Lima, viernes 4 de mayo de 2001 En uso de las facultades conferidas por el numeral 8. del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú, el Decreto Legislativo Nº 560, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; así como el Texto Único Ordenado del Régi- men Pensionario del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 070-98-EF; DECRETA: TITULO I DISPOSICION GENERAL Artículo 1º.- Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Supremo regirán los procedimientos administrativos seguidos ante la Oficina de Normaliza- ción Previsional (ONP), siendo las Divisiones de Califica- ciones y Pensiones de la Gerencia de Operaciones de la ONP, quien resuelva en primera instancia y el Tribunal Administrativo Previsional quien resolverá como se- gunda y última instancia administrativa. TITULO II AUTORIDADES COMPETENTES PARA LA ATENCION DE SOLICITUDES DE DERECHOS PENSIONARIOS DE LOS REGIMENES DE PENSIONES A CARGO DE LA ONP Artículo 2º.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 6º del Estatuto de la ONP, aprobado por Decreto Supremo Nº 61-95-EF, norma con rango de ley según lo establecido en el Artículo 17º de la Ley Nº 26504, créase el Tribunal Administrativo Previsional que actuará como se- gunda y última instancia administrativa respecto de las reclamaciones y controversias que versen sobre derechos y obligaciones previsionales, el mismo que estará compuesto de tres (3) vocales, que serán designados por la Presidencia del Consejo de Ministros, quien lo presidirá, y por dos (2) representantes del Ministerio de Economía y Finanzas. Artículo 3º.- Para el adecuado funcionamiento del Tribunal Administrativo Previsional, contará con el apoyo de la ONP, quien actuará en calidad de Secreta- ría Técnica. TITULO III PROCEDIMIENTO UNICO DE LA CALIFICACION DE DERECHOS PENSIONARIOS DE LOS REGIMENES DE PENSIONES A CARGO DE LA ONP Artículo 4º.- Las disposiciones contenidas en el presente Título regirán los procedimientos administrati- vos seguidos ante las Divisiones de Calificaciones y Pensiones de la Gerencia de Operaciones de la ONP, y ante el Tribunal Administrativo Previsional. Artículo 5º.- El procedimiento ante la ONP podrá iniciarse a pedido de parte o de oficio. Para el caso de las prestaciones que se reconocen por el Decreto Ley Nº 18846 y por el Decreto Ley Nº 19990, el procedimiento se inicia a pedido de parte mediante la presentación de una solicitud según formato, contenien- do los requisitos establecidos en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos de la ONP, así como los señalados en la presente norma. Para el caso del Decreto Ley Nº 20530 en que la administración y pago de pensiones ha sido transferido a la ONP, el procedimiento podrá iniciarse a pedido de parte o de oficio, según corresponda. De otro lado, se iniciará a pedido de parte o de oficio, ante la entidad del solicitante, únicamente para las prestaciones que reco- noce el Decreto Ley Nº 20530 cuando la administración y pago de pensiones no haya sido transferida a la ONP mediante norma expresa. Artículo 6º.- La correspondiente División de la ONP se encargará de la tramitación del procedimiento. Para ello, cuenta con las siguientes facultades: a) Organizar los expedientes administrativos. b) Notificar al interesado o a la entidad en caso que sea necesario subsanar omisiones a la solicitud presenta-da, y en caso de no producirse tal subsanación rechazar definitivamente la solicitud. c) Admitir las solicitudes a trámite, que hayan sido presentadas con la documentación completa. d) Efectuar todas las notificaciones relativas a la tramitación del procedimiento mediante oficio, cartas, comunicaciones o cualquier medio que garantice su recepción por parte de los destinatarios. e) Abrir el proceso a prueba, disponiendo la pertinen- cia o improcedencia de los medios probatorios que hayan sido ofrecidos, disponer de oficio la actuación de medios probatorios y actuar los que correspondan. f) Disponer las inspecciones e investigaciones necesa- rias para otorgar mayores elementos de juicio, así como las fiscalizaciones que, de ser el caso, se contemplen en disposiciones legales y reglamentarias, que considere pertinentes o que sean requeridas por el Jefe de la División. g) Las demás que el Decreto Supremo Nº 061-95-EF, Resolución Suprema Nº 048-95-EF y demás disposicio- nes legales le otorgan. Artículo 7º.- La respectiva División de la ONP emitirá el pronunciamiento correspondiente respecto de la solicitud presentada. Artículo 8º.- En los casos en que surja una cuestión contenciosa, o se detecten indicios de otorgamiento indebido de derechos pensionarios, la Administración se abstendrá de emitir pronunciamiento respecto de la solicitud presentada, suspendiéndose el procedimiento iniciado, debiendo remitir de inmediato el expediente administrativo a la Gerencia Legal a fin de que evalúe la procedencia del inicio de las acciones que correspon- dan. Artículo 9º.- En cualquier etapa del procedimiento, de oficio o a pedido de parte, la respectiva División de la ONP podrá, dentro del ámbito de su correspondiente competencia, dictar una o varias de las siguientes medidas destinadas a asegurar la decisión definitiva: a. Para el caso del Decreto Ley Nº 19990, otorgar pensión provisional, siempre y cuando acredite los requisitos mínimos de edad y años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación por el Decreto Ley Nº 19990, Decreto Ley Nº 25967 y Ley Nº 26504, y demás normas reglamentarias y complementarias, sin perjuicio que la calificación de su derecho pensionario continúe. b. Para el caso del Decreto Ley Nº 20530, cuya administración y pago de pensiones hayan sido transfe- ridos a la ONP, otorgar pensión provisional. c. Cualquier otra medida que tenga por objeto asegu- rar el pronunciamiento definitivo. Artículo 10º.- Vencido el plazo para la actuación de las pruebas que fueren necesarias, la correspondiente División de la ONP, de considerar necesario contar con mayores elementos de juicio, notificará a las entidades o a los solicitantes, según corresponda, a fin que éstas absuelvan las observaciones que se establezcan en el plazo que aquélla determine, o que actúe las pruebas de oficio que considere necesarias, de ser pertinente. Las entidades o los recurrentes deberán absolver las obser- vaciones por escrito, acompañando los medios probato- rios que consideren necesarios. Artículo 11º.- Los recursos impugnativos que pue- den interponerse durante la tramitación del procedi- miento son los de reconsideración y apelación contra la resolución que pone fin a la instancia. El plazo para interponer dichos recursos es de quince (15) días, sien- do competente para resolver el recurso de reconsidera- ción la misma instancia que expidió la correspondiente resolución, mientras que el recurso impugnativo de apelación será resuelto por el órgano superior jerárqui- co. La interposición de recursos impugnativos no proce- de contra la resolución de otorgamiento de pensión provisional, ni contra cualquier otra resolución que no ponga fin a la instancia. Con la resolución consentida que resuelve el recurso de apelación queda agotada la vía administrativa.