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Pág. 202282 NORMAS LEGALES Lima, viernes 4 de mayo de 2001 Autorizan a los Ministerios de Pesque- ría y de Agricultura, y al FONDEPES, para que procedan al saneamiento le- gal de inmuebles de su propiedad DECRETO SUPREMO Nº 088-2001-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Suprema Nº 006-2001- PCM, se incluyó dentro del proceso de promoción de la inversión privada a cargo de la Comisión de Promoción de la Inversión Privada (COPRI), a determinadas Esta- ciones Pesqueras, Centros Piscícolas y Centros de Acui- cultura a cargo del Ministerio de Pesquería y del Fondo de Desarrollo Pesquero (FONDEPES), designándose a los miembros del Comité Especial a cargo de dicho proceso; Que mediante Resolución Suprema Nº 240-2001- EF, se ha ratificado el acuerdo de la COPRI adoptado en su sesión del 2 de abril de 2001, por el cual se ha aprobado el Plan de Promoción de la Inversión Privada de determinadas Estaciones Pesqueras, Centros Piscí- colas y Centros de Acuicultura a cargo del Ministerio de Pesquería y el Fondo de Desarrollo Pesquero (FONDE- PES); Que, con el fin de llevar adelante el respectivo proceso de promoción, mediante acuerdo de la Comi- sión de Promoción de la Inversión Privada, adoptado en sesión de fecha 11 de abril de 2001, se aprobó el programa de saneamiento legal de los inmuebles refe- ridos a trece Estaciones Pesqueras, Centros Piscícolas y Centros Acuícolas a que se refiere el presente Decreto Supremo, de propiedad del Ministerio de Pesquería, de FONDEPES y en algunos casos del Ministerio de Agri- cultura; De conformidad con lo dispuesto en el literal c) del Artículo 7º del Decreto Ley Nº 26120; DECRETA: Artículo 1º.- Autorízase a los Ministerios de Pesque- ría y de Agricultura, así como al Fondo de Desarrollo Pesquero (FONDEPES), para que procedan al sanea- miento legal de los inmuebles de su propiedad incluidos en el anexo, de acuerdo con lo dispuesto por el presente Decreto Supremo. Artículo 2º.- La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos y sus órganos desconcentrados a nivel nacional, dentro del Sistema Nacional de los Registros Públicos creado por Ley Nº 26366, procederán conforme corresponda, a inscribir en el Registro de la Propiedad Inmueble respectivo, la propiedad de los terrenos, edificaciones, construcciones, modificaciones y derechos de diversa índole, sobre los mismos de los que sea titular los Ministerios de Pesquería, Agricultu- ra, o el FONDEPES. Artículo 3º.- Las inscripciones registrales a ser realizadas al amparo del presente Decreto Supremo, podrán comprender la inmatriculación, el dominio, declaratorias o constataciones de fábrica, ampliación o aclaración de la descripción de fábrica, inscripción, aclaración y/o rectificación de áreas, linderos o medidas perimétricas, inscripción o modificación de la lotización y demás características de los inmuebles que sean necesarias y requeridas. Estas inscripciones podrán contemplar independiza- ciones, acumulaciones, desmembraciones, fracciona- mientos, numeración, cancelación de inscripciones o anotaciones relacionadas a derechos personales o rea- les, incluyendo los de garantía que conforme a ley se encuentren extinguidos; cancelación de cargas, gravá- menes, limitaciones u otras restricciones al uso de la posesión y/o propiedad que se encuentren inscritas y que afecten al libre uso y disponibilidad de los inmue-bles; constitución de servidumbres activas y pasivas; aclaraciones y rectificaciones de primeras de dominio e inscripción de las mismas; y, en general, todos los derechos reales cuya titularidad corresponda a los Ministerios de Pesquería, de Agricultura, o a FONDE- PES. Artículo 4º.- A solicitud de los Ministerios de Pesque- ría y de Agricultura, y de FONDEPES, se podrán rectificar los asientos registrales que lo ameriten, bien sea por inmatriculaciones o demás inscripciones efec- tuadas en caso que éstas lo requieran. Artículo 5º.- El Comité Especial constituido me- diante Resolución Suprema Nº 006-2001-EF, deberá publicar una vez, en el Diario Oficial El Peruano y en dos diarios de circulación nacional, la relación detalla- da de los inmuebles que conforman las Estaciones Pesqueras, Centros Piscícolas y Centros Acuícolas que serán materia de saneamiento legal. Artículo 6º.- Los documentos necesarios para lle- var a cabo el trámite a que se refieren los artículos precedentes serán, una declaración jurada mediante la cual los Ministerios de Pesquería y de Agricultura y FONDEPES, sea de manera conjunta o por separado, manifiesten que los inmuebles y derechos materia de los actos que pretenden inscribir, rectificar o aclarar en el Registro de la Propiedad Inmueble, no son materia de procedimientos judiciales en trámite iniciados contra ellas mediante los cuales se discuta su derecho de propiedad; una memoria descriptiva del inmueble y de los derechos reales a inscribir; y, un juego de copias de los diarios correspondientes que acrediten haber efec- tuado previamente las publicaciones que se detallan en el artículo anterior. Artículo 7º.- En los casos que los inmuebles que se pretenden inscribir, rectificar o aclarar no cuen- ten con la declaratoria de fábrica o con antecedentes de dominio registrados o bien éstos sean inexactos, el Ministerio solicitante o FONDEPES, deberá pre- sentar a los Registros Públicos una declaración jura- da formulada por un profesional designado para tal efecto por el Comité Especial referido en el Artículo 5º, en la que se precise cuáles son los linderos, medidas perimétricas y colindancias del inmueble, así como el material de construcción utilizado y distribución de la fábrica en el caso que se encuentre levantada. Para efectos de la ubicación del inmueble y de la fábrica, el Ministerio solicitante deberá presentar a los registros públicos los planos que deberá elaborar el profesional antes mencionado. Los documentos aludidos anteriormente, no restrin- gen, limitan ni impiden la presentación de otros títulos que permitan el saneamiento legal de los inmuebles y derechos correspondientes. Artículo 8º.- Las inscripciones registrales a que se refieren los artículos precedentes serán realizadas de manera provisional por el lapso improrrogable de 30 días calendario, contados a partir de la fecha de publica- ción de los avisos a que se refiere el Artículo 5º del presente Decreto Supremo. Transcurrido este plazo sin que haya mediado oposición judicial de terceras perso- nas, procederá la conversión en inscripción definitiva a solicitud de los citados Ministerios. Artículo 9º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, por el Ministro de Pesquería y por el Ministro de Agricultura. Dado en la Casa de Gobierno, en la ciudad de Lima, a los tres días del mes de mayo del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas LUDWIG MEIER CORNEJO Ministro de Pesquería CARLOS AMAT Y LEON Ministro de Agricultura