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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2001 (02/11/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 11

Pág. 212189 NORMAS LEGALES Lima, viernes 2 de noviembre de 2001 1.- Brasil 2.- Colombia 3.- Costa Rica 4.- Cuba 5.- El Salvador 6.- Honduras 7.- Nicaragua 8.- Panamá 9.- España ANEXOS ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ADUANAS DE MÉXICO MÉXICO, D.F. 1999 ANEXO I VIGILANCIA ESPECIAL A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida podrá ejercer en el marco de su competencia y posibilidades, un control especial durante un período deter- minado, informando sobre: a) La entrada y salida desde y hacia su territorio de personas, mercancías y medios de transporte, que se sospe- che puedan estar involucrados en la comisión de infraccio- nes aduaneras. b) Lugares donde se hayan establecido depósitos de mercancías, que se presuma son utilizados para almacenar mercancías destinadas al tráfico ilícito. ANEXO II DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS ADUANEROS ANTE TRIBUNALES EN EL EXTRANJERO 1. Cuando no sea suficiente una simple declaración escrita, la autoridad requerida previa solicitud de la auto- ridad requirente autorizará a sus funcionarios, en la medi- da de las posibilidades, a declarar ante los tribunales situados en el territorio de la autoridad requirente, en calidad de testigos o de expertos, en un asunto relativo a una infracción aduanera. 2. La solicitud de comparecencia especificará en qué asunto y en qué calidad deberá declarar el funcionario. 3. Aceptada la solicitud, la autoridad requerida determina- rá en la autorización que expida, los límites dentro de los cuales sus funcionarios deberán mantener sus declaraciones. ANEXO III INTERVENCIÓN DE FUNCIONARIOS ADUANEROS DE UNA PARTE EN EL TERRITORIO DE OTRA 1. Cuando la autoridad requerida se encuentre realizan- do una investigación sobre una infracción aduanera deter- minada, podrá autorizar cuando lo considere apropiado y previa solicitud de la autoridad requirente, a los funciona- rios designados por la autoridad requirente a presentarse en sus oficinas y tener acceso a los escritos, registros y otros documentos o soportes de información pertinentes y tomar copias o extraer de ellos la información o elementos de información relativos a dicha infracción. 2. Previa solicitud de la autoridad requirente, la auto- ridad requerida podrá autorizar, cuando lo considere apro- piado, la presencia de funcionarios de la autoridad requi- rente en su territorio, en ocasión de la investigación o de la constatación de una infracción aduanera que interese a la autoridad requirente. 3. Cuando una autoridad aduanera se encuentre reali- zando una investigación en su territorio podrá solicitar a la autoridad aduanera de otra Parte, que autorice la partici- pación de funcionarios en dicha investigación. 4. Para la aplicación de las disposiciones de este Anexo, la autoridad aduanera del territorio en que se lleve a cabo la investigación proporcionará toda la asistencia y la coope- ración posible a los funcionarios autorizados por las auto- ridades aduaneras de otra Parte, con el fin de facilitar sus investigaciones. ANEXO IV ACCION CONTRA INFRACCIONES ADUANERAS QUE RECAEN SOBRE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS 1. Las disposiciones del presente anexo no obstaculiza- rán la aplicación de las medidas en vigor, en el planonacional, en materia de coordinación de la acción de las autoridades competentes para la lucha contra el abuso de los estupefacientes y de las sustancias sicotrópicas. Tampo- co obstaculizarán, sino que complementarán la aplicación de las disposiciones de la Convención única sobre estupefa- cientes de 1961 (el Protocolo de Modificación de marzo de 1972) y de la Convención de 1971 sobre sustancias sicotró- picas (Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y de Sustancias Sicotrópicas del 20 de diciembre de 1988) , por las Partes Contratantes de dichas Convenciones que también acepten el presente anexo. 2. Las disposiciones del presente anexo, relativas a las infracciones aduaneras sobre estupefacientes y sustancias sicotrópicas, se aplicarán igualmente en los casos adecua- dos, y en la medida en que las autoridades aduaneras sean competentes al respecto, a las operaciones financieras vinculadas con tales delitos. Intercambio de oficio de informaciones 3. Las autoridades aduaneras de las Partes comunica- rán de oficio y confidencialmente y en el menor plazo posible a las otras autoridades aduaneras susceptibles de estar interesadas, toda información de que dispusieran en materia de: a) operaciones en las que se constatare o de las cuales se sospeche que constituyen infracciones aduaneras sobre estupefacientes o sustancias sicotrópicas, así como de ope- raciones que parecieran apropiadas para cometer tales infracciones; b) personas dedicadas, o en la medida en que la legisla- ción nacional lo permitiera, personas sospechosas de dedi- carse a las operaciones mencionadas en el literal a) prece- dente, así como de los vehículos, naves, aeronaves y otros medios de transporte utilizados o sospechosos de ser utili- zados para dichas operaciones; c) medios o métodos utilizados para la comisión de infracciones aduaneras sobre estupefacientes o sustancias sicotrópicas; y d) productos recientemente elaborados o utilizados como estupefacientes o como sustancias sicotrópicas que fueran objeto de dichas infracciones. Solicitud de Asistencia Mutua en materia de vigilancia 4. A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida podrá ejercer en la medida de su competencia y posibilidades, un control especial durante un período deter- minado, informando sobre: a) la entrada y salida desde y hacia su territorio de personas y medios de transporte sobre los que se sospeche puedan estar involucrados en la comisión de infracciones aduaneras sobre estupefacientes o sustancias sicotrópicas; b) sobre los movimientos de estupefacientes o de sustan- cias sicotrópicas señalados por la autoridad aduanera re- quirente, que fueran objeto de un importante tráfico ilícito con destino o a partir del territorio de dicha Parte; c) lugares donde se hayan establecido depósitos de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas, que se presu- ma son utilizados para almacenar mercancías destinadas al tráfico ilícito. Investigaciones efectuadas a solicitud y por cuenta de una autoridad aduanera 5. A solicitud de la autoridad aduanera requirente, la autoridad aduanera requerida, actuando en el marco de las leyes y reglamentos en vigor en su territorio, procederá a investigaciones tendientes a obtener elementos de prueba relativos a los ilícitos aduaneros sobre estupefacientes o sustancias sicotrópicas, que fueran objeto de investigacio- nes en el territorio de la autoridad aduanera requirente, recogerá las declaraciones de las personas investigadas en razón de esta infracción, así como las de los testigos o de los expertos y comunicará los resultados de la investigación, así como los documentos u otros elementos de prueba, a la autoridad aduanera requirente. Intervención de funcionarios aduaneros de una Parte en el territorio de otra 6. Cuando no sea suficiente una simple declaración escrita, la autoridad requerida, previa solicitud de la auto- ridad requirente autorizará a sus funcionarios en la medida de las posibilidades, a declarar ante los tribunales situados en el territorio de la autoridad requirente, en calidad de testigos o de expertos, en un asunto relativo a una infracción aduanera sobre estupefacientes y sustancias sicotrópicas.