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Pág. 212185 NORMAS LEGALES Lima, viernes 2 de noviembre de 2001 pués de que dos Partes lo hubieran aceptado, dicho Anexo entrará en vigor tres meses después de que esta Parte hubiera notificado su aceptación. Sin embargo, ningún Anexo entrará en vigor respecto de una Parte, antes de que el propio Protocolo entre en vigor respecto de esa Parte. Artículo 5 No se admiten reservas al presente Protocolo y tendrá una duración ilimitada. Artículo 6 1. Cualquier Parte podrá denunciar el presente Proto- colo después de la fecha de su entrada en vigor. 2. Toda denuncia se notificará a la Secretaría mediante un instrumento escrito. 3. La denuncia causará efecto seis meses después de la recepción del respectivo instrumento por la Secretaría. 4. Las disposiciones de los numerales 2 y 3 del presente artículo serán igualmente aplicables en lo relativo a los Anexos del Convenio. 5. La Parte que denuncie el presente Protocolo seguirá obligada por las disposiciones del artículo 8 del Convenio, mientras conserve informaciones y documentos o de hecho reciba asistencia o cooperación de otras autoridades adua- neras. Artículo 7 La entrada en vigor del presente Protocolo para una Parte, implica la derogación de las disposiciones modifi- cadas del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asis- tencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas y de sus Anexos, del 11 de septiembre de 1981. Artículo 8 1. La Secretaría notificará a las Partes y al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas: a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones. b) La fecha en la cual el presente Protocolo y cada uno de sus Apéndices entren en vigor. c) Las denuncias recibidas. 2. A partir de su entrada en vigor, el presente Protocolo será registrado en la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, conforme el artículo 102 de la Carta de dicha Organización. El presente Protocolo se aprueba en la XX Reunión de Directores Nacionales de Aduanas de América Latina, España y Portugal celebrada en Cancún, Quintana Roo, México, a los 29 días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en dos ejemplares originales en idiomas español y portugués, ambos textos igualmente auténticos, que serán depositados ante la Secretaría, quien trasmitirá copias certificadas a todas las Partes a que se refiere el artículo 3, numeral 2 del presente Protocolo. MODIFICACIONES CONVENIO DE MÉXICO ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ADUANAS DE MÉXICO MÉXICO, D.F. 1999 CONVENIO MULTILATERAL SOBRE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS DE AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL CAPITULO PRIMERO Disposiciones Generales Artículo 1 Definiciones 1. Para la aplicación del presente Convenio, se entiende por: a) "legislación aduanera", el conjunto de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicadas por las respectivas autoridades aduaneras, concernientes a la im-portación, exportación, tránsito y transbordo de mercan- cías y demás regímenes y operaciones aduaneras; b) "autoridad aduanera", la autoridad administrativa de cada una de las Partes, competente según sus leyes y reglamentos para la aplicación de la legislación aduanera y del presente Convenio; c) "autoridad requerida", la autoridad aduanera de una Parte a la que se le presenta la solicitud de asistencia mutua o de cooperación; d) "autoridad requirente", la autoridad aduanera de una Parte que realiza la solicitud de asistencia mutua o de cooperación; e) "Consejo", el Consejo de Directores Nacionales de Aduanas, que es el órgano colegiado encargado de la direc- ción y administración del Convenio; f) "información", cualquier dato, documento, reporte, ya sea en originales o copias certificadas, u otras comunica- ciones; g) "infracción aduanera", toda violación o tentativa de violación de la legislación aduanera; h) "Partes", los Estados suscriptores del presente Con- venio; i) "persona", toda persona física o jurídica; y j) "Secretaría", el órgano permanente encargado de asistir al Consejo y a las autoridades aduaneras de las Partes en la aplicación e interpretación del presente Con- venio. Artículo 2 Objeto 1. Las Partes del presente Convenio, a través de sus autoridades aduaneras, se prestarán asistencia mutua y cooperación e intercambiarán información para asegurar la correcta aplicación de la legislación aduanera y en particular para prevenir, investigar y combatir las infrac- ciones aduaneras. 2. Las Partes también acuerdan que sus autoridades aduaneras se presten asistencia mutua y cooperación, en la materia prevista en los Anexos al presente Convenio, siempre que dichos Anexos hubieran sido aceptados. 3. La asistencia mutua que se presten las autoridades aduaneras de conformidad con el presente Convenio, se podrá utilizar en todo tipo de procedimientos, incluyendo a los judiciales, administrativos, investigaciones o verificaciones, resoluciones de determinación de clasificación arancelaria, origen y valor, que sean relevantes en el cumplimiento y en la aplicación de la legislación aduanera de una Parte. 4. La asistencia derivada del presente Convenio se presta- rá de conformidad con la legislación aduanera de la Parte requerida y dentro de los límites de competencias y recursos disponibles de la autoridad aduanera de dicha Parte. 5. La asistencia mutua no es aplicable a las solicitudes de arresto, ni al cobro de derechos, impuestos, recargos, multas o cualquier otra suma por cuenta de cualquiera de las Partes. 6. Las disposiciones del presente Convenio son exclusi- vamente para beneficio de las Partes y no darán derecho a una persona en el territorio de una Parte, para obtener, eliminar o excluir cualquier evidencia o impedir la ejecu- ción de una solicitud. 7. Ninguna disposición del presente Convenio deberá interpretarse de tal manera que sea incompatible con los acuerdos y las prácticas en materia de asistencia mutua y cooperación vigentes entre algunas de las Partes. CAPITULO SEGUNDO Asistencia Mutua Artículo 3 Asistencia Mutua a Petición de Parte 1. La autoridad requirente podrá solicitar a la autoridad requerida, le proporcione información relevante que le permita asegurarse de la correcta aplicación de la legisla- ción aduanera, incluyendo información relativa a activida- des que pudieran dar lugar a una infracción aduanera. 2. La autoridad requirente podrá solicitar a la autoridad requerida, le informe si: a) la mercancía exportada de su territorio fue legal- mente importada en el territorio de la Parte requerida, así como el régimen aduanero de importación aplicado; o b) la mercancía importada en su territorio fue legal- mente exportada del territorio de la Parte requerida, así como el régimen aduanero de exportación aplicable. 3. Previa solicitud, las autoridades aduaneras de las Partes que tengan frontera común, deberán: