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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2001 (02/11/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 9

Pág. 212187 NORMAS LEGALES Lima, viernes 2 de noviembre de 2001 tal circunstancia y determinarán si la asistencia puede darse con la información con que se cuenta. 3. Cuando la autoridad requirente presente una solici- tud de asistencia a la cual ella misma no pudiera acceder si la misma solicitud le fuera presentada, hará constar ese hecho en el texto de su solicitud en este caso, la autoridad requerida podrá decidir el trámite que se le dará a dicha solicitud. Artículo 10 Gastos Los gastos que ocasione la participación de expertos y de testigos, eventualmente resultantes de la aplicación del presente Convenio, serán a cargo de la autoridad requiren- te, sin perjuicio de que puedan convenirse formas de finan- ciamiento. Las Partes no podrán reclamar la restitución de otros gastos resultantes de la aplicación del presente Con- venio. CAPITULO TERCERO Cooperación Artículo 11 Solicitud de Cooperación A solicitud de la autoridad aduanera de una Parte, la autoridad requerida: 1. Prestará toda la cooperación que le fuere posible para contribuir a la modernización de sus estructuras, organiza- ción y métodos de trabajo, incluida la coordinación del funcionamiento y/o de la utilización de los laboratorios químicos aduaneros y el aprovechamiento de funcionarios especializados en calidad de expertos. 2. Prestará toda la cooperación que le fuere posible para poner en marcha y/o perfeccionar los sistemas de capacita- ción técnica del personal de la autoridad aduanera requi- rente, inclusive el entrenamiento y el intercambio de pro- fesores y el otorgamiento de becas y bolsas de estudios. 3. La Secretaría mantendrá un registro actualizado de las informaciones que proporcionen las Partes o que reco- gieran sobre las posibilidades de prestar o requerir, según sea el caso, la cooperación a que se refiere el presente artículo y adoptará las medidas que fueran necesarias para promover la utilización de dicha cooperación. Artículo 12 Procedimiento para la solicitud de Cooperación 1. Las autoridades aduaneras de las Partes designarán a los funcionarios responsables de presentar y atender las solicitudes de cooperación, comunicando dicha designación y sus actualizaciones a la Secretaría, que elaborará y distribuirá a las Partes la lista resultante. 2. Dichos funcionarios adoptarán, de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes en su territorio, todas las medidas necesarias para la inmediata ejecución de la solicitud de cooperación. 3. Las solicitudes de cooperación formuladas en los términos del presente Convenio, deberán presentarse por escrito en el idioma del país de la autoridad requirente. Las solicitudes y los documentos anexos se traducirán, si así se solicita, al idioma que las Partes acuerden. 4. Las solicitudes de cooperación deberán contener la siguiente información: a) nombre de la autoridad requirente; b) nombre del funcionario responsable; c) asunto requerido; d) objeto y razón de la solicitud; y, e) fundamento legal de la solicitud. CAPITULO CUARTO Organización y atribuciones Artículo 13 Comité Ejecutivo de Directores Nacionales de Aduanas El Comité Ejecutivo estará conformado por los Direc- tores Nacionales de Aduanas de las Partes y tendrá las siguientes atribuciones: 1. Supervisar la aplicación del presente Convenio y sus Anexos.2. Reunirse por lo menos una vez al año, con el objeto de adoptar las directivas y recomendaciones que estimen pertinentes. 3. Decidir sobre las propuestas presentadas por las autoridades aduaneras y la Secretaría. 4. Encomendar a la Secretaría o a las autoridades aduaneras el desarrollo de alguna actividad específica. 5. Decidir sobre la sede de las reuniones del Consejo. 6. Aprobar los reglamentos necesarios para la aplica- ción del presente Convenio. 7. Interpretar las disposiciones del presente Convenio y Anexos. 8. Resolver las controversias que resulten de la aplica- ción del presente Convenio, entre dos o más autoridades aduaneras. 9. Las demás que sean necesarias para la ejecución y aplicación del presente Convenio. Artículo 14 Autoridades aduaneras Son atribuciones de las autoridades aduaneras: 1. Llevar a cabo la gestión y desarrollo del presente Convenio. 2. Aplicar los acuerdos adoptados por el Consejo. 3. Colaborar con la Secretaría en la ejecución de activi- dades específicas encomendadas por el Consejo y en la gestión del presente Convenio. Artículo 15 Secretaría Son atribuciones de la Secretaría: 1. Desarrollar las actividades necesarias a fin de contri- buir a la realización de los objetivos del Convenio. 2. Desarrollar los trabajos para el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Consejo. 3. Organizar y convocar las reuniones del Consejo. 4. Presentar al Consejo un informe anual de sus activi- dades. 5. Solicitar y coordinar la prestación de la asistencia técnica que proporcionen organismos nacionales e interna- cionales especializados. 6. Emitir opiniones para la interpretación de las dispo- siciones del presente Convenio. 7. Cumplir con las demás tareas que el Consejo estime conveniente asignarle o las que las autoridades aduaneras le soliciten. CAPITULO QUINTO Disposiciones Finales Artículo 16 Adhesión 1. Todo Estado latinoamericano, así como España y Portugal, pueden llegar a ser Parte del presente Convenio: a) Suscribiéndolo, sin reserva de ratificación. b) Depositando el instrumento de ratificación después de haberlo firmado bajo reserva de ratificación. c) Adhiriéndose a él. 2. El presente Convenio estará abierto para la firma de los Estados en la sede de la Secretaría. 3. Después de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a la adhesión de los demás Estados que lo soliciten. 4. Al momento de firmar o ratificar el presente Convenio o de adherirse a él, las Partes deberán notificar a la Secretaría que aceptan uno o más Anexos. 5. Los instrumentos de ratificación o de adhesión, se depositarán ante la Secretaría. Artículo 17 Entrada en vigor 1. El presente Convenio entrará en vigor tres meses después de que tres de las Partes mencionadas en el artículo 16, numeral 1, lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado su instrumento de ratifica- ción. 2. Respecto de toda Parte que firme el presente Conve- nio sin reserva de ratificación, que lo ratifique o, según el numeral 3 del artículo 16 del presente Convenio, se adhiera