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Pág. 212186 NORMAS LEGALES Lima, viernes 2 de noviembre de 2001 a) informar respecto de las aduanas situadas a lo largo de esa frontera, los horarios de trabajo y rutas y caminos habilitados para acceso de las mismas, así como, cualquier modificación posterior de las informaciones proporciona- das; y b) coordinar el funcionamiento de estas aduanas, armo- nizando su competencia y horarios de trabajo y procurando que los servicios respectivos se presten en locales yuxta- puestos, así como que el control de vehículos y del equipaje de pasajeros se efectúe mediante procedimientos armoni- zados. 4. Las autoridades aduaneras se comunicarán mediante solicitud por escrito y con la mayor rapidez posible, cuales- quiera informaciones: a) extraídas de documentos aduaneros referentes a intercambios de mercancías entre los territorios de las Partes concernidas, que sean o pudieran ser objeto de un tráfico ilícito o fraudulento con respecto a la legislación aduanera de la Parte requirente, eventualmente en forma de copias debidamente certificadas o legalizadas de dichos documentos; o b) que puedan servir para detectar infracciones a la legislación aduanera de la Parte requirente. Artículo 4 Asistencia Mutua Espontánea Las autoridades aduaneras se comunicarán espontá- neamente y sin demora, cualesquiera informaciones de que dispongan referentes a: 1. Operaciones irregulares comprobadas o planeadas, que presenten o aparenten un carácter ilícito o fraudulento. 2. Medios y métodos de fraude. 3. Técnicas de lucha contra las infracciones aduaneras, cuya eficacia haya sido comprobada. 4. Categorías de mercancías conocidas como objeto integrante de un tráfico fraudulento. 5. Personas sobre las que se pueda presumir que come- ten o pudieran cometer infracciones aduaneras. 6. Cualquier medio de transporte sospechoso de ser utilizado para cometer infracciones aduaneras. Artículo 5 Procedimiento para la Solicitud de Asistencia Mutua 1. Las autoridades aduaneras de las Partes designarán a los funcionarios responsables de presentar y atender las solicitudes de asistencia mutua, comunicando dicha desig- nación y sus actualizaciones a la Secretaría, que elaborará y distribuirá a las Partes la lista resultante. 2. Dichos funcionarios adoptarán, de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes en su país, todas las medidas necesarias para la inmediata ejecución de la solicitud de asistencia mutua. 3. Si la autoridad requerida no posee o cuenta con la información solicitada, de conformidad con sus disposi- ciones legales y administrativas, deberá: a) llevar a cabo su propia investigación, solicitud o requerimiento para obtener dicha información; b) a la brevedad posible, transmitir el requerimiento a la dependencia o institución apropiada; o c) informar cuáles son las autoridades competentes. 4. Las solicitudes de asistencia mutua formuladas en los términos del presente Convenio, deberán: a) presentarse por escrito en el idioma del país de la autoridad requirente. Las solicitudes y los documentos anexos se traducirán, si así se solicita, al idioma que las Partes acuerden; y b) contener toda la información necesaria y anexar los documentos que se consideren útiles. 5. Cuando dichas solicitudes no se presenten por escrito por razones de urgencia, la autoridad requerida podrá exigir posteriormente una confirmación escrita. 6. Las solicitudes de asistencia mutua deberán contener la siguiente información: a) nombre de la autoridad requirente; b) nombre del funcionario responsable; c) asunto requerido; d) objeto y razón de la solicitud; e) fundamento legal de la solicitud; f) en la medida de lo posible, nombre y domicilio de las personas involucradas en el objeto de la solicitud; yg) demás información relevante. Artículo 6 Ejecución de Solicitudes 1. Para cumplir con una solicitud de asistencia mutua, la autoridad requerida deberá proceder dentro de su com- petencia y alcance, otorgando la información que posea o llevando a cabo los trámites correspondientes, con base en sus leyes y reglamentaciones vigentes. 2. El intercambio de asistencia mutua deberá realizarse directamente entre los funcionarios responsables designa- dos para tales efectos, por las autoridades aduaneras de las Partes, quienes deberán proveer la información solicitada para los efectos señalados en el presente Convenio. 3. La autoridad requerida, conforme a su legislación interna, podrá: a) realizar verificaciones, inspecciones o investigacio- nes; b) examinar libros, documentos, registros u otros bienes tangibles que puedan ser relevantes o esenciales para la investigación; y c) tomar las medidas necesarias para proveer a la autoridad requirente con dicha información. 4. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida deberá informar de las acciones necesarias para atender su solicitud y el plazo estimado en que se llevarán a cabo. 5. En caso de que la solicitud no pueda ser atendida por la autoridad requerida, ésta deberá notificar sin demora este hecho, incluyendo una declaración de las razones y circunstancias que impidieron su cumplimiento. 6. Las disposiciones de este artículo deberán interpre- tarse en el sentido de que las autoridades aduaneras utilicen todos los medios legales y materiales disponibles en la ejecución de una solicitud. Artículo 7 Comunicación de la información 1. La autoridad requerida deberá comunicar los resulta- dos de la solicitud a la autoridad requirente por escrito, incluyendo copia certificada de los documentos relevantes y cualquier otra información pertinente. 2. La comunicación deberá realizarse por cualquier medio, previo acuerdo entre la autoridad requerida y la requirente. Artículo 8 Tratamiento de la Información y Confidencialidad 1. Toda información que una Parte obtenga de otra, tendrá el siguiente tratamiento: a) deberá utilizarse para los fines del presente Conve- nio. Inclusive en el marco de los procedimientos judiciales o administrativos y bajo reserva de las condiciones que estipule la autoridad requerida que los proporcione; y b) gozará por parte de la autoridad requirente que la reciba de las mismas medidas de protección de la informa- ción confidencial y del secreto profesional que estén en vigor en el país que suministra la información. 2. La información podrá ser utilizada para otros fines, siempre que exista consentimiento escrito de la autoridad requerida y bajo reserva de las condiciones que ésta estipu- le. Artículo 9 Excepciones 1. Una Parte podrá negarse a brindar asistencia o podrá sujetarla a ciertas condiciones cuando considere que se pudiera: a) atentar contra su Soberanía; b) infringir el orden público, la seguridad u otros inte- reses nacionales; y c) violar los secretos industriales, comerciales o profe- sionales. 2. La autoridad requerida podrá posponer una solicitud de asistencia cuando interfiera con una investigación o procedimiento que esté llevando a cabo. En este caso, la autoridad requerida comunicará a la autoridad requirente