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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2001 (02/11/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 12

Pág. 212190 NORMAS LEGALES Lima, viernes 2 de noviembre de 2001 7. La solicitud de comparecencia especificará en qué asunto y en qué calidad deberá declarar el funcionario. 8. Aceptada la solicitud, la autoridad requerida deter- minará en la autorización que expida, los límites dentro de los cuales sus funcionarios deberán mantener sus declara- ciones. 9. Cuando la autoridad requerida se encuentre realizan- do una investigación sobre estupefacientes y sustancias sicotrópicas, podrá autorizar cuando lo considere apropia- do, previa solicitud de la autoridad requirente, a los funcio- narios designados por la autoridad requirente a presentar- se en sus oficinas y tener acceso a los escritos, registros y otros documentos o soportes de información pertinentes y tomar copias o extraer de ellos la información o elementos de información relativos a dicha infracción. 10. Previa solicitud de la autoridad requirente, la auto- ridad requerida podrá autorizar, cuando lo considere apro- piado, la presencia de funcionarios de la autoridad requi- rente en su territorio, en ocasión de la investigación o de la constatación de una infracción aduanera sobre estupefa- cientes y sustancias sicotrópicas que interese a la autoridad requirente. Centralización de informaciones 10. Las autoridades aduaneras del presente anexo co- municarán a la Secretaría las informaciones previstas en sus partes 1ª, y 2ª, en la medida en que dichas informaciones sean relevantes a nivel internacional. 12. La Secretaría establecerá y mantendrá al día un registro de las informaciones que le sean proporcionadas por las autoridades aduaneras y utilizará los datos conteni- dos en este registro para elaborar resúmenes y estudios relativos a las nuevas tendencias o a las ya establecidas en materia de infracciones aduaneras sobre estupefacientes o sustancias sicotrópicas. Periódicamente procederá a una clasificación, a fin de eliminar las informaciones que, a su parecer, fueren inútiles o caducas. 13. Las autoridades aduaneras proporcionarán a la Secretaría, previa solicitud y bajo reserva de las otras disposiciones del Convenio y del presente anexo, las infor- maciones complementarias que eventualmente le sean necesarias para elaborar los resúmenes y los estudios mencionados en el numeral 12 del presente anexo. 14. La Secretaría comunicará a los servicios o funcio- narios designados nominativamente por las autoridades aduaneras, las informaciones especiales que figuren en el registro central, en la medida en que se considere útil dicha comunicación, así como los resúmenes y estudios mencio- nados en el numeral 12 del presente anexo. 15. Salvo indicación en contrario de la autoridad adua- nera que comunique las informaciones, la Secretaría comu- nicará igualmente a los servicios o a los funcionarios designados nominativamente por las otras Partes, a los órganos competentes de las Naciones Unidas, a la Organi- zación Internacional de Policía Criminal/INTERPOL, así como a las organizaciones internacionales con las que se hubieran concertado acuerdos al respecto, las informacio- nes relativas a las infracciones aduaneras sobre estupefa- cientes y sustancias sicotrópicas que figuren en el registro central, en la medida en que considere útil esta comunica- ción, así como los resúmenes y estudios realizados en esta materia en aplicación del numeral 12 del presente anexo. 16. Previa solicitud, la Secretaría comunicará a una autoridad aduanera que haya suscrito el presente anexo, cualquier otra información de la que disponga en el marco de la centralización de informaciones prevista en este anexo. Primera parte del registro central: Personas 17. Las notificaciones efectuadas de acuerdo con esta parte del registro tendrán por objeto suministrar las infor- maciones relativas: a) a las personas que hayan sido condenadas por senten- cia definitiva por delitos sobre estupefacientes y sustancias sicotrópicas; y b) eventualmente, a las personas sospechosas o aprehen- didas en flagrante infracción aduanera sobre estupefacientes o sustancias sicotrópicas en el territorio de la autoridad aduanera responsable de la notificación, inclusive si aún no se hubiera llevado a cabo ningún procedimiento judicial. Quedando entendido que las autoridades aduaneras que se abstuvieren de comunicar los nombres y señas de las personas en cuestión, porque su propia legislación se lo prohibiera, de todos modos remitirán una comunicación indicando el mayor número posible de elementos señalados en esta parte del registro. 18. Las informaciones a suministrar son, en la medida de lo posible, las siguientes:a) apellido; b) nombres; c) en su caso, apellido de soltera; d) sobrenombre o seudónimo; e) ocupación; f) domicilio; g) fecha y lugar de nacimiento; h) nacionalidad; i) país de domicilio y país donde la persona haya residido en el curso de los últimos 12 meses; j) naturaleza y número de sus documentos de identidad, inclusive fechas y país de expedición; k) señas personales: 1. Sexo; 2. Estatura; 3. Peso; 4. Complexión; 5. Cabello; 6. Ojos; 7. Tez; y 8. Señas particulares; l) tipo de infracción; m) descripción sucinta de la infracción (indicando, entre otras informaciones, la naturaleza, la cantidad y el origen de las mercancías, fabricante, cargador y expedidor) y de las circunstancias en que haya sido descubierta; n) naturaleza de la sentencia dictada y monto de la pena; ñ) otras observaciones: incluso los idiomas hablados por la persona en cuestión, y eventuales condenas anteriores, si la administración tuviera conocimiento de ello; y o) autoridad aduanera que suministre las informacio- nes (incluyendo número de referencia). 19. Por regla general, la Secretaría proporcionará las informaciones concernientes a esta primera parte del regis- tro, por lo menos al país del infractor o sospechoso, al país donde tenga su domicilio y a los países en que haya residido los 12 últimos meses. Segunda parte del registro: Métodos, sistemas, vehículos y otros medios de transportes utilizados 20. Las notificaciones que se efectúen de acuerdo con esta parte del registro tendrán por objeto suministrar informaciones relacionadas con: a) los métodos o sistemas para cometer infracciones adua- neras sobre estupefacientes y sustancias sicotrópicas, incluso la utilización de medios ocultos, en todos los casos que presenten un interés especial en el plano internacional. Las autoridades aduaneras indicarán todos los casos conocidos de utilización de cada método o sistema de infracción, así como los métodos nuevos o inusuales de manera de poder descubrir las tendencias que se manifiesten en este campo; b) los vehículos y otros medios de transporte utilizados para cometer infracciones aduaneras sobre estupefacientes o sustancias sicotrópicas. En principio, deberían comuni- carse solamente las informaciones relativas a asuntos con- siderados de interés en el plano internacional. 21. Las informaciones a suministrar son, en la medida de lo posible, las siguientes: A) Métodos o sistemas utilizados a) descripción de los métodos o sistemas utilizados para cometer infracciones aduaneras; b) descripción del escondite, con fotografía o croquis, de ser posible; c) descripción de las mercancías en cuestión; d) otras observaciones: indicar especialmente las cir- cunstancias en que se descubrió la infracción; y e) autoridad aduanera que suministre la información (incluyendo número de referencia). B) Vehículos y otros medios de transporte utiliza- dos a) nombre y breve descripción del vehículo o del medio de transporte utilizado (modelo, tonelaje, peso, matrícula, características, etc.). Cuando sea posible, suministrará las informaciones que figuren en el certificado o en la placa de aprobación de los contenedores o vehículos, cuyas condiciones técnicas hu- bieran sido aprobadas según los términos de un Convenio Internacional, así como las indicaciones concernientes a toda manipulación de los sellos, marchamos, bulones, pre- cintos del dispositivo de cierre o de otras partes de los contenedores o de los vehículos;