Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE OCTUBRE DEL AÑO 2001 (06/10/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 49

Pág. 210919 NORMAS LEGALES Lima, sábado 6 de octubre de 2001 denominados casos excepcionales, deberán ser determi- nados por el OSINERG. En este sentido, se debe considerar, en primer término que la líneas Aguaytía - Tingo María y Tingo María - Paramonga Nueva fueron construidas para evacuar la energía producida por la C.T. Aguaytía al Sistema Eléc- trico Interconectado Nacional (en adelante “SEIN”). Como es sabido, dichas instalaciones de transmisión formaron parte integral del proyecto energético Aguaytía, que luego, con la conexión de la carga Antamina en la subes- tación eléctrica Vizcarra, el tramo Vizcarra - Paramonga Nueva pasó a ser considerada como parte del SPT, man- teniéndose el resto de sus instalaciones como parte del SST de Aguaytía S.R.L. (hoy ETESELVA). De acuerdo con los principios económicos, sobre los cuales se basa el sistema de precios contenido en el marco legal vigente, los costos de inversión más los de operación y mantenimiento de las instalaciones de trans- misión y generación, en virtud que forman parte de un proyecto integral de generación, son recuperados a tra- vés de los ingresos marginales de energía y potencia. En este sentido, dichos costos se toman en cuenta al momen- to de decidir la inversión en una central de generación (como la de TERMOSELVA) y por tanto se encuentran incorporados de manera indirecta en el procedimiento establecido para determinar los precios básicos de po- tencia y energía; por lo tanto, considerar los costos de la transmisión como cargos adicionales a la demanda, tal como lo sugiere TERMOSELVA, representaría un per- juicio sobre los consumidores finales, el mismo que va en contra de los principios contenidos en la LCE. Así mismo, según los principios económicos subya- centes, el medio ideal por el cual se deberían recuperar los costos hundidos7 de las instalaciones de transmisión, es asignar dichos costos de tal forma que los responsa- bles por las compensaciones sean independientes de los cambios en la configuración de la red o de modificaciones en la calificación de las instalaciones adyacentes, siem- pre y cuando estos cambios o modificaciones no limiten el objetivo para cual fueron construidas. Esto significa que cualquier nuevo usuario de dichas instalaciones debería ser responsable únicamente de los costos margi- nales de su utilización, los cuales (en tanto las instalacio- nes no lleguen al límite de su capacidad) corresponden únicamente al costo de las pérdidas marginales que como se sabe son de valor reducido. Esto tiene la ventaja de que evita la incertidumbre sobre los cargos de trans- misión, ya que éstos serían conocidos con mucha certeza. En el caso que nos ocupa, las instalaciones del SST de ETESELVA fueron construidas para evacuar la genera- ción hacia el SEIN de la C.T. de Aguaytía. De acuerdo con los principios señalados, las mismas deberían ser pagadas únicamente por ésta, como lo fueron en un principio, cuando inició sus operaciones. No obstante, es preciso tomar en cuenta que el Artículo 62º de la LCE establece que OSINERG debe determinar las compensa- ciones por el uso de las instalaciones de transmisión, lo cual a su vez trae como consecuencia que otros genera- dores deben hacerse responsables de las compensacio- nes, como se explica a continuación. El uso de las instalaciones, en el espíritu de la ley, debería ser una manifestación del beneficio percibido por aquellos que la usan y de ser así no existiría mayores complicaciones en la asignación de las responsabilidades por su uso. Ocurre sin embargo que debido a su propia naturaleza los flujos en las redes no pueden ser controladas de manera individual por los usuarios sino que se distribu- yen obedeciendo a las leyes físicas. Debido a esto aparecen situaciones en las cuales existen generadores que resultan usando partes de la red que voluntariamente no hubieran querido utilizar y sienten que se les está haciendo respon- sables por un beneficio que no solicitaron. Sin embargo, esto no necesariamente corresponde a una situación injus- ta por cuanto en realidad se está pagando por un servicio que aunque no fue pedido sin embargo está allí en la forma de una mayor seguridad en el abastecimiento. Tal es la naturaleza de las cosas en la red de transmisión. El Artículo 62º de la LCE establece que las compen- saciones por el uso de las redes del sistema secundario de transmisión deben ser determinadas por el OSINERG, precisando que dichas compensaciones no se pagarán en caso que el uso se efectúe en el sentido contrario al flujo preponderante de la energía. A su vez, el Artículo 139º de su Reglamento precisa quiénes deben pagar dichas com- pensaciones. La aplicación concordada de ambas dispo- siciones para la determinación de las compensaciones por el uso de las instalaciones del sistema secundario detransmisión conduce a que las compensaciones deben ser determinadas sobre la base del uso físico. En conse- cuencia, el uso de las instalaciones a que se refiere la regulación de los sistemas secundarios de transmisión tiene que ver con la naturaleza del flujo de la energía que cada agente inyecta en la red, el mismo que no depende de los contratos sino del despacho económico de las unidades dispuesto por el Comité de Operación Econó- mica del Sistema. En el caso de la línea L-252 resulta potencialmente más de un generador efectuando tal uso, situación que ha sido recogida en las disposiciones de la resolución recurrida. El tratamiento conceptual que se aplica a la línea L- 252 es similar al que la ex Comisión de Tarifas de Energía aplicó para el SST Mantaro - Lima. Ello justa- mente, porque el régimen de construcción y uso de dichas instalaciones es similar al de la línea L-252. Algunos generadores podrían argumentar que este tratamiento les hace perder competitividad frente a otros generadores ubicados en zonas alejadas, quienes tendrían la ventaja de poder atender a las demandas localizadas en las zonas aledañas a la línea, sin tener que pagar las respectivas compensaciones. Un argumento de esta naturaleza carece de justificación por las razones que se explican a continuación. En el argumento anterior se mezcla un problema físico con un problema comercial. En el marco regulato- rio peruano el uso físico de las redes no depende en absoluto de los contratos comerciales establecidos entre los agentes compradores y vendedores. En el caso de la transmisión, la LCE establece que el sistema debe ser pagado por los usuarios de las redes; esto significa que dos agentes muy alejados pueden tener un arreglo co- mercial de compra-venta de energía sin que por esto tengan que pagar por toda la red física que pudiera existir entre ellos. Esto podría interpretarse como que hay partes de la red que no se están pagando, sin embargo esto tampoco es cierto. Lo que ocurre en estos casos es que alguien más se encuentra pagando por las redes que se localizan en el medio ya que, debido al despacho económico, la ener- gía no necesariamente fluye desde el vendedor hacia el comprador y en consecuencia las redes intermedias resultan utilizadas, y pagadas, por alguien más. En este sentido, cualquier supuesta desventaja com- petitiva no lo es tal cuando se aprecia que el aparente perjudicado tiene las mismas oportunidades que cual- quier otro para firmar contratos con cargas alejadas de él, sin que esto signifique que deba pagar compensacio- nes por las líneas lejanas a él y que están siendo utiliza- das físicamente por otros generadores para atender la demanda de su cliente. Considérese a modo de ejemplo el caso de un genera- dor hidroeléctrico localizado en la sierra de Lima, cuya producción de energía es enviada desde su central de generación para atender a los clientes de esta ciudad, considérese además que este generador no tiene contra- to de suministro con las empresas de distribución que tienen concesión en esta localidad. Este generador tam- poco tendría ningún derecho a reclamar que la demanda le pague el costo de la transmisión desde su central de generación hasta a Lima, sólo por el hecho que las empresas concesionarias de distribución en Lima hayan contratado con generadores distantes de dicho centro de consumo. En resumen, las razones que motivan que en el presente caso se utilice el método de uso en lugar del método de beneficio para determinar la asignación de la responsabilidad por las compensaciones de la línea L-252 son las siguientes: ♦ Los ingresos por energía y potencia producto de la remuneración basada en costos marginales para centra- les ubicadas cerca de su fuente de recursos energéticos, ya incluye el costo de las redes de transmisión, como es el caso de los proyectos de Aguaytía, Mantaro, San Gabán, etc. Por lo tanto, reconocer estos costos de trans- misión como un cargo adicional a ser pagado por la demanda sería duplicar el pago de los consumidores por esta parte de la red. 7Los Costos hundidos son costos no evitables que se deben recuperar, ya que corresponden a los gastos ya realizados en la construcción de la línea L-252.