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Pág. 210918 NORMAS LEGALES Lima, sábado 6 de octubre de 2001 ficación de las instalaciones de la línea L-252 y se ha concluido en la conveniencia de rectificar la posición de OSINERG en lo relativo a que, tal como lo plantea la recurrente, estas instalaciones deben ser admitidas como perteneciente a los casos excepcionales que se señalan en el Artículo 139º del Reglamento, aunque esto no implica una modificación en lo relacionado a la asigna- ción de responsabilidades por las compensaciones, se- gún se explica más adelante en el acápite B.5. Al estar la línea L-252 conectada entre dos barras que forman parte del SPT no resulta obvio, desde el punto de vista puramente topológico, si se trata de instalaciones de generación o de demanda. Para esto es necesario recurrir a otras consideraciones. En este sentido, dichas instalaciones deben ser reguladas considerando concre- tamente lo establecido en el penúltimo párrafo del Artí- culo 139º del Reglamento de la LCE, es decir, conside- rando que “ los casos excepcionales que no se ajusten a las reglas generales establecidas anteriormente, serán tra- tados de acuerdo con lo que determine la Comisión, sobre la base del uso y/o del beneficio económico que cada instalación proporcione a los generadores y/o usua- rios”. Por tal razón, a pesar de no haberse efectuado la solicitud en el petitorio, es dable declarar fundada la argumentación de TERMOSELVA en lo que correspon- de al tratamiento de la línea L-252 dentro de los casos excepcionales previstos en el Artículo 139º citado. B.3 Aplicando el criterio de OSINERG las insta- laciones de la línea L-252 no son de generación Sobre la base de la conclusión anterior y en concor- dancia con lo señalado en el numeral 4.1 del Informe SEG/CTE Nº 037-2001 de “ Determinación de Tarifas y Compensaciones en los Casos Excepcionales del Sistema Secundario de Transmisión ”, extendido por la Comisión de Tarifas de Energía (hoy OSINERG), debe darse la razón a TERMOSELVA cuando sostiene que las instala- ciones de la Línea L-252 pertenecen a la categoría de casos excepcionales, contemplados en el Art. 139º del Reglamento de la LCE. Precisamente el penúltimo pá- rrafo de dicho artículo, permite tratar como casos excep- cionales a aquellos en los cuales el SST no sirve de manera exclusiva ni a la generación ni a la demanda. Se debe reiterar que lo anterior no motiva ninguna modificación en la resolución recurrida, por cuanto este cambio representa únicamente una modificación adjeti- va que no altera en lo sustantivo las conclusiones elabo- radas anteriormente, las cuales condujeron a asignar el 100% de la responsabilidad de las compensaciones a los generadores usuarios. B.4 De conformidad con las disposiciones de la normatividad legal vigente no corresponde que las compensaciones por el uso de la línea L-251 sean pagadas cien por ciento (100%) por TERMO- SELVA La solicitud de TERMOSELVA, en el sentido que debe corresponder a la demanda el pago del 100% de la compensación a ETESELVA por la Línea L-251, mien- tras no se clarifique la LCE de modo tal que permita establecer cuándo un sistema es de generación y cuándo es de demanda, no es aceptable por cuanto no solamente carece de sustento sino que presume, sin justificación, que al existir un vacío legal - que como se ha demostrado en realidad no existe - los consumidores finales o la demanda es la obligada a asumir la compensación. Si- guiendo este modo de argumentación, similarmente se puede concluir que la responsabilidad es 100 % de la generación, como en realidad corresponde, ya que se trata de instalaciones que fueron construidas y se utili- zan por TERMOSELVA para conectarse al SPT, situa- ción que está contemplada en la primera parte del literal a) del Art. 139º del Reglamento de la LCE. Al respecto, de acuerdo con el análisis efectuado en el Acápite B.1, el OSINERG, sobre la base del marco legal vigente, concluye que las instalaciones de la línea de transmisión, incluyendo sus celdas de co- nexión, son de uso exclusivo de la C.T. Aguaytía, ya que permiten que dicha central de generación entre- gue su energía hasta el SPT del Sistema Eléctrico Interconectado Nacional. Este régimen de uso no solamente se debe a la configuración actual del SST de ETESELVA, sino que obedece al objetivo para el cual fueron construidas di- chas instalaciones; esto es, para transferir la energía producida por la C.T. de Aguaytía hacia el SPT del SEIN.La exclusividad de uso de estas instalaciones por parte de TERMOSELVA se basa, además, en el siguien- te principio general utilizado para establecer lo que constituyen instalaciones de conexión (o de uso exclusi- vo), en contraste a las instalaciones de uso común: Ningún otro generador depende de dichas instalacio- nes para operar y suministrar su energía al sistema interconectado y de manera similar ninguna carga de- pende de tales instalaciones para acceder a la genera- ción dispersa espacialmente a lo largo del sistema. En este sentido, dentro del marco legal vigente no cabe otra forma de proceder que no sea considerar la L- 251 como de uso exclusivo de la C.T. Aguaytía. Esto resulta lo más transparente, obvio y predictible. Cabe señalar a este respecto que la Comisión de Tarifas de Energía (hoy OSINERG) usó este tratamiento desde la puesta en vigencia del marco regulatorio de la LCE. Tal es el caso, por ejemplo, de las líneas de transmisión siguientes que resultan de uso exclusivo de las centrales de generación localizadas en el extremo de envío: • L.T. San Gabán - Azángaro (uso exclusivo de la C.H. San Gabán) • L.T. Carhuaquero - Chiclayo Oeste (uso exclusivo de la C.H. Carhuaquero) • L.T. Cahua - Paramonga (uso exclusivo de la C.H. Cahua) • L.T. Huinco - Santa Rosa (uso exclusivo de la C.H. Huinco) • L.T. Matucana - Callahuanca (uso exclusivo de la C.H. Matucana) • L.T. Chimay - Yanango (uso exclusivo de la C.H. Chimay) • L.T. Yaupi - Carhuamayo (uso exclusivo de la C.H. Yaupi) • L.T. Ilo 2 - Moquegua (uso exclusivo de la C.T. Ilo 2), etc. En resumen, debe concluirse que, de acuerdo con el análisis efectuado en el Acápite B.1, no existen vacíos en la LCE ni insuficiencia legislativa sobre la materia y tampoco queda desvirtuado que TERMOSELVA, en su calidad de propietario de la C.T. Aguaytía, sea responsa- ble del 100% de la compensación mensual. Por lo tanto; la solicitud de TERMOSELVA, en el sentido que las instalaciones de la línea L-251 de propie- dad de ETESELVA sean pagadas exclusivamente por la demanda debe ser declarada infundada. B.5 De conformidad con las disposiciones del Art. 139º del Reglamento no corresponde que las compensaciones por el uso de la línea L-252 sean pagadas cien por ciento (100%) por los generado- res cuya energía atraviese efectivamente por di- cha línea Tal como se señaló previamente, el Artículo 139º del Reglamento de la LCE ha dejado establecido que cuando las instalaciones del SST no se ajustan a las reglas del inciso a), deben ser tratadas como casos excepcionales. El marco legal establece que en dichos casos las instala- ciones serán tratadas de acuerdo a lo que determine el OSINERG, sobre la base del uso y/o del beneficio econó- mico que cada instalación proporcione a los generadores y/o usuarios, y no solamente sobre la base exclusiva del beneficio económico como señala TERMOSELVA. En esta parte es necesario destacar algunos concep- tos de importancia trascendental relacionados con la regulación de los sistemas de transmisión. Estos concep- tos tienen que ver con el principio de transparencia que orienta las decisiones del OSINERG y que se encuentra contemplado en el Artículo 8º de su Reglamento Gene- ral. Dicho principio dispone que las decisiones de cual- quier órgano de OSINERG deberá adoptarse de tal manera que los criterios a utilizarse sean conocibles y predecibles por los administrados. En el contexto de la regulación de la transmisión es importante también se reconozca que el proceso, de encontrar una solución definitiva a la determinación de los derechos y responsabilidades (pagos o compensacio- nes) por el uso de las redes, es un proceso que no se encuentra concluido. Las orientaciones contenidas en la regulación vigente en el Perú reconocen este hecho en el Artículo 139º del Reglamento de la LCE, en donde se establece que la asignación de las compensaciones para los casos que no sean evidentes en si mismos, es decir, los