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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE OCTUBRE DEL AÑO 2001 (06/10/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 46

Pág. 210916 NORMAS LEGALES Lima, sábado 6 de octubre de 2001 embargo, sostiene la recurrente que dicha definición sólo determina cuáles instalaciones forman parte del SST, “… sin especificar cuáles son instalaciones de gene- ración o cuáles son de demanda, como a manera de interpretación pretende hacerlo OSINERG” Luego de transcribir el citado numeral 17, asegura que OSINERG ha interpretado que la primera parte de la definición de SST define lo que es un SST de demanda, mientras que la segunda parte define lo que es un SST de generación. Dice TERMOSELVA que ello no puede ser admitido por cuanto la definición del numeral 17 no distingue entre SST de demanda o de generación, siendo un principio constitucional “ que donde la ley no hace distinciones no corresponde hacerlas ”. Además, agrega, que si la interpretación de OSI- NERG fuera correcta, “ estaríamos entonces admitiendo la existencia de vacíos legales en la Ley de Concesiones Eléctricas o su insuficiencia legislativa pues existirían Sistemas Secundarios de Transmisión, aquellos confor- mados por instalaciones que unen Barras de Sistema Principal de Transmisión como es el caso de la L-252 por ejemplo, cuyo tipo no está definido en la Ley de Concesio- nes. Estos sistemas, siguiendo la interpretación de OSI- NERG, tendrían que haber sido definidos en el numeral 17 del Anexo de la Ley de Concesiones Eléctricas y no lo están ”. A.2 Inclusive si la interpretación de OSINERG fuese correcta y las disposiciones del numeral 17 del Anexo de la LCE definieran los tipos de SST, fáctica y legalmente las instalaciones de la L-252 no son de generación TERMOSELVA hace mención al Art. 58º de la LCE4 y expresa que de la lectura concordada con la definición del numeral 17 del Anexo de la LCE resulta evidente que las instalaciones del SST que unen Barras del Sistema Principal de Transmisión (en adelante “SPT”), como lo hacen las instalaciones de la L-252, que unen la Barra 220 kV de la Subestación Tingo María y la Barra 220 kV de la Subestación Vizcarra y hacen parte del SPT, no pueden ser consideradas como instalaciones de genera- ción. Ello, agrega, “ por cuanto la conexión al SPT que permiten las instalaciones de un SST asociado a una generación ocurre fácticamente cuando se produce la conexión de dicha generación con la primera Barra del SPT a través de dichas instalaciones ”. Continúa diciendo: “ Por lo expresado, puesto que toda la energía que fluye a través de las instalaciones de la Línea L-252 proviene de centrales de generación que se encontraban previamente conectadas al Siste- ma Principal de Transmisión a través de otras líneas de transmisión no es posible ni siquiera utilizando la interpretación del numeral 17 del Anexo de la Ley de Concesiones que hace OSINERG para definir las ins- talaciones de la Línea L-252 como instalaciones de generación. Serían en todo caso, instalaciones de cla- sificación híbrida ”. Finalmente, TERMOSELVA sostiene que OSI- NERG no definió en la Resolución OSINERG Nº 0846- 2001-OS/CD qué tipo de instalaciones del SST eran las instalaciones de las L-251 y L-252, sino que solamente se limitó a señalar que la compensación por el uso de dichas líneas no sería cubierta tanto por aportes de los consumidores como de los generadores. En este senti- do, afirma la recurrente, que el pago de las compensa- ciones se debe derivar de la clasificación que se haga del tipo de instalaciones de un SST y no en forma inversa. A.3 Aplicando el criterio de OSINERG las insta- laciones de la L-252 no son de generación Señala TERMOSELVA que el OSINERG no clasifica en la resolución cuya reconsideración solicita, las insta- laciones que formando parte del SST no pueden ser clasificadas como de demanda o de generación. Sin embargo, menciona, que al momento de determinar el monto de la compensación por el uso de dichas instala- ciones dice que son casos excepcionales a los que se refiere el Art. 139º del Reglamento5 de la LCE, por cuanto no sirven exclusivamente a los generadores ni a los consumidores sino que están destinadas a permitir la transferencia de electricidad hacia los consumidores desde una Barra del SPT y, al mismo tiempo, a permitir la entrega de electricidad de centrales de generación hasta una Barra del SPT. Luego de ello manifiestan que las instalaciones de la línea L-252 son de este tipo de instalación pues permitenla transferencia de electricidad a la Mina Antamina desde la Barra de 220 kV de la Subestación Vizcarra y, al mismo tiempo, permiten la entrega de electricidad de centrales de generación hasta dicha Barra. A.4 De conformidad con las disposiciones de la normatividad legal vigente no corresponde que las compensaciones por el uso de la línea L-251 sean pagadas cien por ciento (100%) por TERMO- SELVA Sostiene la reclamante que mientras la LCE no sea clarificada para definir los casos en que un SST es de demanda o de generación no corresponde que TERMO- SELVA pague el 100% de la compensación por el uso de las instalaciones de la Línea L-251. Las compensaciones de estas instalaciones, sostiene, deben ser asumidas por la demanda en función al beneficio económico que se deriva de las mismas. A.5 De conformidad con las disposiciones del Art. 139º del Reglamento no corresponde que las compensaciones por el uso de la línea L-252 sean pagadas cien por ciento (100%) por los generado- res cuya energía atraviese efectivamente por di- cha línea Menciona TERMOSELVA que el último párrafo del Art. 139º del Reglamento de la LCE establece que los casos excepcionales que no se ajusten a las reglas gene- rales que establecen sus incisos a) y b) serán establecidos conforme lo determine el OSINERG, sobre la base del beneficio económico que cada instalación proporcione a los generadores y usuarios. Según la recurrente, las instalaciones de la Línea L- 252 no pueden ser clasificadas como de generación y por tanto no corresponde que ellas sean pagadas únicamen- te por los generadores. Tampoco es una línea de deman- da por lo que la compensación no debe ser atribuida a priori a los consumidores. Así, según TERMOSELVA, el OSINERG determinó que la compensación en estos casos debía ser pagada en función a los beneficios econó- 4Artículo 58º .- En cada Sistema Interconectado, el Ministerio de Energía y Minas, a propuesta de la Comisión de Tarifas de Energía, definirá el Sistema Principal y los Sistemas Secundarios de Transmisión de acuerdo a las características establecidas en el Reglamento. El Sistema Principal permite a los generadores comercializar potencia y energía en cualquier barra de dicho sistema. Los Sistemas Secundarios permiten a los generadores conectarse al sistema principal o comercializar potencia y energía en cualquier barra de estos sistemas. 5Artículo 139º .- Las compensaciones a que se refiere el Artículo 62º de la Ley, así como las tarifas de transmisión y distribución a que se refiere el Artículo 44º de la Ley, serán establecidas por la Comisión. a) El procedimiento para la determinación de las compensaciones y tarifas para los sistemas secundarios de transmisión, será el siguiente: •El generador servido por instalaciones exclusivas del sistema secundario de transmisión, pagará una compensación equivalente al 100% del Costo Medio anual de la respectiva instalación. El pago de esta compensación se efectuará en doce (12) cuotas iguales; •La demanda servida exclusivamente por instalaciones del sistema secun- dario de transmisión, pagará una compensación equivalente al 100% del Costo Medio anual de las respectivas instalaciones. Esta compensación que representa el peaje secundario unitario que permite cubrir dicho Costo Medio anual, será agregada a los Precios en Barra de Potencia y/o de Energía, o al Precio de Generación pactado libremente, según correspon- da. El peaje secundario unitario es igual al cociente del peaje secundario actualizado, entre la energía y/o potencia transportada actualizada, según corresponda, para un horizonte de largo plazo. b) Las compensaciones por el uso de las redes de distribución serán equivalentes al Valor Agregado de Distribución del nivel de tensión correspon- diente, considerando los factores de simultaneidad y las respectivas pérdidas. El Valor Agregado de Distribución considerará la demanda total del sistema de distribución. Los casos excepcionales que no se ajusten a las reglas generales estableci- das anteriormente, serán tratados de acuerdo con lo que determine la Comisión, sobre la base del uso y/o del beneficio económico que cada instalación proporcione a los generadores y/o usuarios. ...