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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE OCTUBRE DEL AÑO 2001 (06/10/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 41

Pág. 210911 NORMAS LEGALES Lima, sábado 6 de octubre de 2001 un cargo injusto a la generación con características de subsidio a favor de la demanda. ELECTROANDES concluye señalando que al no es- tar dentro de los casos generales, las compensaciones de la línea L- 252 se deben establecer sobre la base del beneficio económico que ella representa para sus usua- rios, conforme a lo establecido en el penúltimo párrafo del Artículo 139º del Reglamento de la LCE. B.- ANÁLISIS DEL RECURSO DE RECONSIDE- RACIÓN B.1 El numeral 17 del Anexo de definiciones de la LCE no contiene definición de exclusividad El Art. 62º de la LCE dispone que las compensaciones por el uso de las redes del SST deben ser reguladas por el OSINERG. Por su lado, el Art. 139º del Reglamento de dicha ley establece el procedimiento a seguir para la fijación de dichas compensaciones para los casos en que una generación o una demanda está siendo abastecida por instalaciones exclusivas del SST. En otras palabras, cuando las instalaciones atienden con exclusividad (i) a una generación o (ii) a una demanda; asimismo prevé las situaciones excepcionales que no se ajustan exactamen- te a ninguno de los dos casos anteriores. La afirmación de ELECTROANDES en el sentido de que la definición contenida en el numeral 17 del Anexo de la LCE no menciona la exclusividad, y que en tal razón el OSINERG habría incurrido en una interpretación indebi- da que contraviene lo dispuesto por el Inc. 1) del Artículo 102º de la Constitución del Estado, representa una con- clusión a la que arriba la impugnante debido a que aísla la decisión del OSINERG del contexto y de sus circunstan- cias. Es cierto que el numeral 17 referido no señala de manera explícita el término exclusividad, sin embargo el concepto de exclusividad que utiliza el OSINERG se deriva de la lectura concordada de lo que establece el numeral 17 y el Artículo 62º de la LCE y de lo dispuesto por el Artículo 139º del Reglamento de la LCE. La lectura de la definición 17 del Anexo de la LCE se explica de por sí. La primera parte de ella señala: “17 - Sistema Secundario de Transmisión: Es la parte del sistema de transmisión destinada a transferir elec- tricidad hacia un distribuidor o consumidor final, desde una Barra del Sistema Principal ”. De la lectura de esta primera parte de la definición se desprende que las instalaciones del SST son aquellas instalaciones utilizadas para conectar las demandas de los consumidores y distribuidores al SPT, a éstas el OSINERG ha considerado atribuibles a la demanda y son las instalaciones a las que se refiere la segunda parte del acápite a) del Artículo 139º del Reglamento de la LCE cuando se refiere a la demanda servida exclusivamente por instalaciones del SST. Es evidente, de lo señalado, que estas instalaciones deben ser pagadas en 100% por la demanda como señala el Reglamento. La segunda parte de la definición señala: “Son parte de este sistema, las instalaciones necesa- rias para entregar electricidad desde una central de generación hasta una Barra del Sistema Principal de Transmisión ”. En este caso se encuentran todas aquellas instalacio- nes de transmisión utilizadas para conectar una central de generación al SPT, instalaciones que por lo común son construidas por los propios generadores. La definición describe lo que el OSINERG ha considerado como un sistema secundario de transmisión atribuible a la genera- ción. Este es el caso contemplado en la primera parte del acápite a) del Artículo 139º del Reglamento de la LCE, en donde se refiere al generador servido por instalaciones exclusivas del SST, las cuales deberán ser compensadas al 100% por el respectivo generador que se sirve de ellas. En resumen, la definición 17 del Anexo de la LCE no declara de manera explícita sobre la exclusividad del uso, tal como sostiene la recurrente, sin embargo, en concor- dancia con lo dispuesto en el Artículo 62º de la LCE y en el Artículo 139º del Reglamento de la LCE, permite asignar las responsabilidades por el pago de las instala- ciones. En el Artículo 139º se norma la generalidad de posibilidades que se pudieran presentar en los SST y en particular se refiere a dos situaciones de responsabilidad que resultan obvias, aquellas en los cuales se trata deinstalaciones que sirven de manera exclusiva para conec- tar (i) centrales de generación o (ii) demandas al SPT. En cualquier otro caso, ha encargado al Regulador resolver las situaciones particulares que pudieran presentarse, indicando para éstas únicamente las directrices que de- ben tomarse en cuenta para su determinación. Es necesario aclarar que, cuando la Constitución en su Artículo 102º numeral 1) señala que es atribución del Congreso interpretar las leyes y resoluciones legislati- vas, se está refiriendo a la interpretación denominada “autentica”, la misma que se efectúa mediante la expedi- ción de una ley interpretativa. Ello no quiere decir que ningún otro pueda efectuar interpretaciones de la ley o de cualquier otra norma o de realizar una investigación interpretativa. De hecho, el regulador, en el caso de OSINERG, puede efectuar la interpretación de cualquier norma a efecto de resolver un determinado caso bajo análisis. Esto, por cuanto existen diferentes clases de interpretación reconocidas por la doctrina: será interpretación contenciosa la esgrimida por los letrados en una causa judicial para defender sus puntos de vista; será interpretación doctrinal o libre la que realizan los juristas o comentaristas; será interpreta- ción judicial la que efectúan los magistrados para resolver los procesos judiciales a su cargo y será interpretación auténtica, como está dicho, la que realicen los parlamen- tarios bajo una ley interpretativa. No es cierto pues que el Administrador no pueda recurrir a la interpretación de una norma para resolver algún asunto del Administrado. Tanto es así, qu e el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos vigente, aprobada por D.S. Nº 02-94-JUS establece, en su Artículo 99º, por ejemplo, que puede interponerse recurso de apelación cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, lo que implica que las partes intervinientes en el proceso pueden realizar sus propias interpretaciones. Adicionalmente, es importante señalar que la Nueva Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444, del 11 de abril de 2001, de vigencia próximamente, también reconoce la posibilidad de realizar interpretaciones cuan- do en su Título Preliminar, Artículo VI, señala que “ los actos administrativos que, al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes admi- nistrativos de observancia obligatoria por la entidad, mien- tras dicha interpretación no sea modificada (… )” (el subrayado es nuestro). De los enunciados señalados en el considerando an- terior, se reafirma el hecho de que, de la definición del SST, contenida en el numeral 17 del Anexo de la LCE, y de lo precisado anteriormente fluye sin el menor esfuer- zo lo afirmado por el OSINERG, tal como lo reconoce la propia recurrente cuando textualmente señala “ En todo caso, el numeral 17 sirve sólo como base para inferir que SST no sólo es la parte del sistema de transmisión destinado a transferir electricidad desde una barra del Sistema Principal de Transmisión (SPT) hacia un dis- tribuidor o consumidor final, sino que además son parte de dicho sistema secundario, las instalaciones necesa- rias para entregar electricidad desde una central de generación hasta una barra del SPT” La respuesta al argumento de ELECTROANDES en el que sostiene que no se ha analizado la actuación de los agentes, se encuentra contenida en el acápite B.4 de la presente resolución. B.2 La Resolución OSINERG Nº 0846-2001-OS/ CD no define a la línea L-252 como de uso exclusivo de la generación Respecto a la afirmación de OSINERG en el sentido que la Resolución OSINERG Nº 0846-2001-OS/CD, defi- nió a las instalaciones del SST de ETESELVA como instalaciones de uso exclusivo de la generación, señala ELECTROANDES que “ ...no fue parte ni menos consul- tada para hacer valer su derecho... ” tal como lo obliga el Artículo 42º de la Ley de Normas Generales de Procedi- mientos Administrativos6 que establece que “ Los Actos Administrativos en los que tengan interés una plurali- 6Artículo 42º.- Los actos administrativos en los que tengan interés una pluralidad de sujetos, serán notificados en el domicilio legal señalado por éstos.