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Pág. 210913 NORMAS LEGALES Lima, sábado 6 de octubre de 2001 ladas de manera individual por los usuarios sino que se distribuyen obedeciendo a las leyes físicas. Debido a esto aparecen situaciones en las cuales existen generadores que resultan usando partes de la red que voluntariamen- te no hubieran querido utilizar y sienten que se les está haciendo responsables por un beneficio que no solicita- ron. Sin embargo, esto no necesariamente corresponde a una situación injusta por cuanto en realidad se está pagando por un servicio que aunque no fue pedido sin embargo está allí en la forma de una mayor seguridad en el sistema. Tal es la naturaleza de las cosas en la red de transmisión. A este respecto, la posición de ELECTROANDES, (con relación a que dicha empresa posee un sistema secundario de transmisión con suficiente capacidad para evacuar su producción y que por tanto no requiere la conexión entre los sistemas eléctricos de las empresas AGUAYTÍA S.R.L y ELECTROANDES), no es concordante con lo dispuesto por el Artículo 39º de la LCE, el mismo que señala que los titulares de las centrales de generación y transmisión deben coordinar su operación, garantizando la seguridad del abastecimiento y el mejor aprovechamiento de los recursos energéticos. No resulta admisible, por tanto, la pretensión de un solo agente de pretender configurar la operación del sistema de acuerdo a sus intereses particu- lares en contraposición a los intereses de todo el conjunto, para de esta manera evitar el pago de compensaciones que la Ley ordena por el uso del SST. Asimismo, sobre la afirmación de ELECTROANDES en el sentido de que la conexión señalada en el párrafo anterior redundó en beneficio mayoritario de las cargas de la zona, según la demostración contenida en el Anexo de su recurso, debe señalarse que en el referido Anexo la recu- rrente no analiza el efecto marginal de dicha conexión y por lo tanto dicha afirmación no queda demostrada. En adi- ción, se debe considerar más bien que los consumidores finales del país, han asumido mayores tarifas de transmi- sión, vía el Peaje por Conexión, debido a las nuevas insta- laciones que pasaron a formar parte del SPT. El Artículo 62º de la LCE establece que las compensa- ciones por el uso de las redes del sistema secundario de transmisión deben ser determinadas por el OSINERG, precisando que dichas compensaciones no se pagarán en caso que el uso se efectúe en el sentido contrario al flujo preponderante de la energía. A su vez, el Artículo 139º de su Reglamento precisa quienes deben pagar dichas com- pensaciones. La aplicación concordada de ambas disposi- ciones para la determinación de las compensaciones por el uso de las instalaciones del sistema secundario de transmi- sión conduce a que las compensaciones deben ser determi- nadas sobre la base del uso físico. En consecuencia, el uso de las instalaciones a que se refiere la regulación de los sistemas secundarios de transmisión tiene que ver con la naturaleza del flujo de la energía que cada agente inyecta en la red, el mismo que no depende de los contratos sino del despacho económico de las unidades dispuesto por el Comi- té de Operación Económica del Sistema. En el caso de la línea L-252 resulta potencialmente más de un generador efectuando tal uso, situación que ha sido recogida en las disposiciones de la resolución recurrida. El tratamiento conceptual que se aplica a la línea L- 252 es similar al que la ex Comisión de Tarifas de Energía aplicó para el denominado SST Mantaro - Lima. Ello justamente, porque el régimen de construcción y uso de dichas instalaciones es similar al de la línea L-252. Algunos generadores podrían argumentar que este tratamiento les hace perder competitividad frente a otros generadores ubicados en zonas alejadas, quienes tendrían la ventaja de poder atender a las demandas localizadas en las zonas aledañas a la línea, sin tener que pagar las respectivas compensaciones. Un argumento de esta naturaleza carece de justificación por las razones que se explican a continuación. En el argumento anterior se mezcla un problema físico con un problema comercial. En el marco regulato- rio peruano el uso físico de las redes no depende en absoluto de los contratos comerciales establecidos entre los agentes compradores y vendedores. En el caso de la transmisión, la LCE establece que el sistema debe ser pagado por los usuarios de las redes; esto significa que dos agentes muy alejados pueden tener un arreglo co- mercial de compra-venta de energía sin que por esto tengan que pagar por toda la red física que pudiera existir entre ellos. Esto podría interpretarse como que hay partes de la red que no se están pagando, sin embargo esto tampoco es cierto. Lo que ocurre en estos casos es que alguien másse encuentra pagando por las redes que se localizan en el medio ya que, debido al despacho económico, la ener- gía no necesariamente fluye desde el vendedor hacia el comprador y en consecuencia las redes intermedias resultan utilizadas, y pagadas, por alguien más. En este sentido, cualquier supuesta desventaja com- petitiva no lo es tal cuando se aprecia que el aparente perjudicado tiene las mismas oportunidades que cual- quier otro para firmar contratos con cargas alejadas de él, sin que esto signifique que deba pagar compensacio- nes por las líneas lejanas a él y que están siendo utiliza- das físicamente por otros generadores para atender la demanda de su cliente. Considérese a modo de ejemplo el caso de un genera- dor hidroeléctrico localizado en la sierra de Lima, cuya producción de energía es enviada desde su central de generación para atender a los clientes de esta ciudad, considérese además que este generador no tiene contra- to de suministro con las empresas de distribución que tienen concesión en esta localidad. Este generador tam- poco tendría ningún derecho a reclamar que la demanda le pague el costo de la transmisión desde su central de generación hasta a Lima, sólo por el hecho que las empresas concesionarias de distribución en Lima hayan contratado con generadores distantes de dicho centro de consumo. En resumen, las razones que motivan que en el presente caso se utilice el método de uso en lugar del método de beneficio para determinar la asignación de la responsabilidad por las compensaciones de la línea L- 252 son las siguientes: ♦ Los ingresos por energía y potencia producto de la remuneración basada en costos marginales para centra- les ubicadas cerca de su fuente de recursos energéticos, ya incluye el costo de las redes de transmisión, como es el caso de los proyectos de Aguaytía, Mantaro, San Gabán, etc. Por lo tanto, reconocer estos costos de trans- misión como un cargo adicional a ser pagado por la demanda sería duplicar el pago de los consumidores por esta parte de la red. ♦ Las instalaciones de la L-252 surgieron para evacuar la energía generada por la C.T. Aguaytía de propiedad de TERMOSELVA, así mismo, es una vía que provee el mismo servicio a otros generadores que están conectados eléctricamente, caso que no se da en otras líneas que han sido sometidas al análisis de beneficiarios . ♦ El criterio de beneficio económico no es aplicable en instalaciones con una configuración como la de la línea L-252 ya que se estaría comparando en forma despropor- cionada el beneficio incremental de algunos pocos agen- tes (los posibles generadores usuarios) contra el benefi- cio incremental de toda la demanda del SEIN, lo que conduciría a resultados cuestionables. ♦ Existe el precedente de casos similares al de la línea L-252, en los cuales el OSINERG ha adoptado el mismo criterio. Como lo demuestra el caso del sistema secundario de transmisión Mantaro-Lima el que, no obstante encontrarse entre dos barras del SPT, es remu- nerado por el aporte de los generadores usuarios. Como resultado de lo expuesto, la compensación de la línea L-252 deberá ser pagada exclusivamente por los generadores sobre la base del uso real de la misma. En este sentido, dichas centrales generadoras deberán pa- gar una compensación fija mensual que cubra el 100% del Costo Medio anual. De esta manera, la solicitud de ELECTROANDES, en el sentido que las instalaciones de la L-252 de propiedad de ETESELVA sean pagadas exclusivamente por la demanda debe ser declarada in- fundada. Cabe mencionar finalmente que este tratamiento es concordante con lo establecido en la Resolución Nº 006- 2001 P/CTE, regulación de periodicidad anual para el período mayo 2001 - abril 2002, en la cual se fijaron las tarifas de transmisión atribuibles a la demanda, dentro de las que no se consideró la línea L-252 de ETESELVA. C. ESCRITO ADICIONAL C.1 Argumentación adicional de ELECTROAN- DES Señala ELECTROANDES que del quinto consideran- do del Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM que aprueba el Reglamento General del OSINERG se desprende que es objeto de dicha norma contribuir a la transparencia y