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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE OCTUBRE DEL AÑO 2001 (06/10/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 39

Pág. 210909 NORMAS LEGALES Lima, sábado 6 de octubre de 2001 Con la opinión técnica de la Dirección Nacional de Censos y Encuestas y la visación de la Subjefatura de Estadística y de la Oficina Técnica de Asesoría Jurídica; De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 81º y 97º del Decreto Supremo Nº 043-2001-PCM, Regla- mento de Organización y Funciones del Instituto Nacio- nal de Estadística e Informática; y, En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 604 "Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Estadística e Informática"; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Autorizar la ejecución de la "Encuesta Nacional de Sueldos y Salarios", correspondiente al III Trimestre del 2001, con información referida al mes de setiembre del presente año. Artículo 2º.- Establecer el período de captación de la información entre el 9 de octubre y el 9 de noviembre del 2001. Artículo 3º.- Utilizar en la "Encuesta Nacional de Sueldos y Salarios", correspondiente al III Trimestre del año 2001, el formulario aprobado por Resolución Jefatu- ral Nº 099-96-INEI de fecha 22 de abril de 1996. Artículo 4º.- La ejecución de la operación de campo de la citada Encuesta estará a cargo de la Dirección Nacional de Empleo y Formación Profesional del Minis- terio de Trabajo y Promoción Social (MTPS). Artículo 5º.- Las empresas seleccionadas que no cumplan con brindar información a la presente investi- gación serán sancionadas conforme a lo dispuesto por los Arts. 87º y 91º del D.S. Nº 043-2001-PCM. Regístrese y comuníquese. GILBERTO MONCADA Jefe 32288 OSINERG Declaran fundados recursos de recon- sideración contra la Res. Nº 1449-2001- OS/CD, en lo relativo a las compensa- ciones por la L.T. 220 kV Tingo María - Vizcarra (L-252) RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA OSINERG Nº 1795-2001-OS/CD Lima, 26 de setiembre de 2001 VISTOS: El Recurso de Reconsideración interpuesto por la EMPRESA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES S.A. (en adelante “ELECTROANDES”) contra la Resolución OSINERG Nº 1449-2001-OS/CD, el Anexo 1 presentado por ELECTROANDES como prueba instrumental, el escrito ampliatorio de fecha 17 de setiembre de 2001, el Informe Técnico GART/GT Nº 051-2001 de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria del Organismo Super- visor de la Inversión en Energía (en adelante “OSI- NERG”) y los Informes OSINERG-GART-AL-2001-013 y OSINERG-GART-AL-2001-015 de la Asesoría Legal. CONSIDERANDO: A.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN ELECTROANDES solicita que la Resolución OSI- NERG Nº 1449-2001-OS/CD sea reconsiderada y modifi- cada, teniendo en cuenta que la distribución de las compensaciones de la L.T. 220 kV Tingo María - Vizcarra (L-252), de propiedad de ETESELVA S.R.L. (en adelan- te “ETESELVA”) sea en función del beneficio económico que ella representa para sus usuarios.Tal solicitud, de encontrarse fundada, implicaría la modificación del Artículo 3º de la Resolución OSINERG Nº 1449-2001-OS/CD El recurso de ELECTROANDES se sustenta en los siguientes fundamentos: A.1 El numeral 17 del Anexo1 de definiciones de la Ley de Concesiones Eléctricas no contiene defi- nición de exclusividad ELECTROANDES señala que la resolución recurri- da utiliza como sustento que “ la exclusividad del uso de las instalaciones por parte de la generación o demanda está definida en el numeral 17 del Anexo de la LCE…”. Al respecto, la recurrente señala que tales afirmaciones son inexactas, ya que el referido numeral 17 no hace ninguna definición sobre la mencionada exclusividad, refiriéndose sólo a “ la definición de SISTEMA SECUN- DARIO DE TRANSMISIÓN (SST), que viene a ser una frase utilizada en el cuerpo normativo, la misma que el legislador ha creído conveniente fijar con claridad, exac- titud y precisión, a los efectos de evitar dudas sobre su aplicación .”. ELECTROANDES afirma que la EXCLUSIVIDAD, no tiene ninguna definición en la Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante “LCE”), y que en todo caso, el numeral 17 sirve sólo como base para inferir qué es lo que comprende un Sistema Secundario de Transmisión. Sobre este punto, ELECTROANDES precisa que la facultad de OSINERG es sólo aplicar la ley en la medida del texto claro y expreso de las normas y que respecto al numeral 17 del Anexo de Definiciones de la LCE se ha efectuado una interpretación que contraviene lo dis- puesto por el Inc. 1) del Artículo 102º de la Constitución del Estado2, ya que la facultad de interpretación autén- tica de las leyes es atribución del Congreso de la Repú- blica. De otro lado, señala ELECTROANDES, que como quiera que la exclusividad en el uso de un SST no está definida expresamente en ninguna norma, para asignar la calificación es necesario ver los resultados del análisis de la actuación de los agentes: generación, demanda y sistema, todo lo cual no ha sido objeto de análisis en la resolución recurrida. A.2 La Resolución OSINERG Nº 0846-2001-OS/ CD no define a la línea L-252 como de uso exclusivo de la generación ELECTROANDES hace referencia a la parte final del acápite C.2.2 de la resolución recurrida la cual señala que fue en la Resolución OSINERG Nº 0846-2001-OS/ CD, donde se definió a las instalaciones del SST de ETESELVA como instalaciones de uso exclusivo de la generación. Al respecto, la recurrente señala que en dicho expediente ELECTROANDES no fue parte ni fue consultada para hacer valer su derecho, pese a que el Artículo 42º del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos establece que “ Los Ac- tos Administrativos en los que tengan interés una plura- lidad de sujetos, serán notificados en el domicilio legal señalado por éstos ”. Asimismo, ELECTROANDES señala que lo afir- mado por la resolución recurrida no es exacto, ya que al revisar la Resolución OSINERG Nº 0846-2001-OS/ CD, se verifica que en ninguna parte se menciona a la línea de transmisión de energía eléctrica L-252, L.T. 220 KV Tingo María - Vizcarra, y menos se define expresamente al SST de ETESELVA como de uso exclusivo de la generación. La recurrente afirma que todo ello afecta el debido proceso, pues no sólo se cita lo que no dice una resolución, sino además se imputa 117 SISTEMA SECUNDARIO DE TRANSMISIÓN .- Es la parte del sistema de transmisión destinado a transferir electricidad hacia un distribuidor o consu- midor final, desde una Barra del Sistema Principal. Son parte de este sistema, las instalaciones necesarias para entregar electricidad desde una central de generación hasta una Barra del Sistema Principal de Transmisión. 2Artículo 102º.- Atribuciones del Congreso Son atribuciones del Congreso: 1. Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar o derogar las existentes. ...