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Pág. 210917 NORMAS LEGALES Lima, sábado 6 de octubre de 2001 micos que las instalaciones proporcionen a los usuarios de la red (generadores y consumidores). Señala, TERMOSELVA, que en aplicación de la me- todología de la determinación de los beneficios económi- cos aplicada por OSINERG que se presenta en el Infor- me Técnico SEG/CTE Nº 037-2001, contrató la elabora- ción del Estudio de Asignación, que ha acompañado como nueva prueba instrumental, del que se desprende que, “ ...en función de los beneficios económicos deriva- dos de la Línea L-252, el noventiséis punto seis por ciento (96.6%) de las compensaciones pagaderas a Eteselva por el uso de las instalaciones de la Línea L-251 deben ser asumidas por la demanda y el noventicinco por ciento (95%) de las compensaciones pagaderas a Eteselva por el uso de las instalaciones de la Línea L-252 deben ser asumidas también por la demanda ..., queda claro que las compensaciones pagaderas a Eteselva por el uso de las instalaciones de la Línea L-251 y la Línea L-252 deben ser asumidas en un cien por ciento (100%) por la demanda ”. B.- ANÁLISIS DE OSINERG B.1 No existe disposición en la LCE o en el Reglamento que defina las instalaciones de un SST como de generación, de demanda o de genera- ción/demanda El Art. 62º de la LCE6 dispone que las compensacio- nes por el uso de las redes del SST deben ser reguladas por el OSINERG. Por su lado, el Art. 139º del Regla- mento de dicha ley establece el procedimiento a seguir para la fijación de dichas compensaciones para los casos en que una generación o una demanda está siendo abastecida por instalaciones exclusivas del SST. En otras palabras, cuando las instalaciones atienden con exclusividad (i) a una generación o (ii) a una demanda; asimismo prevé las situaciones excepciona- les que no se ajustan exactamente a ninguno de los dos casos anteriores. La afirmación de TERMOSELVA en el sentido de que los enunciados legales no resultan suficientes para cali- ficar si un sistema secundario es de generación o de demanda no es correcta por cuanto la definición no se puede leer de manera aislada. Es cierto que la definición contenida en el numeral 17 del Anexo de la LCE sólo establece cuáles instalaciones forman parte del SST, sin determinar cuáles instalaciones son de generación o de demanda, sin embargo esta definición no se puede leer en forma aislada del contexto de la regulación, en parti- cular del Artículo 139º del Reglamento de la LCE y del Artículo 62º de la LCE. La lectura de la definición 17 del Anexo de la LCE se explica de por sí. La primera parte de ella señala: “17 - Sistema Secundario de Transmisión: Es la parte del sistema de transmisión destinada a transferir elec- tricidad hacia un distribuidor o consumidor final, desde una Barra del Sistema Principal ”. De la lectura de esta primera parte de la definición se desprende que las instalaciones del SST son aquellas instalaciones utilizadas para conectar las demandas de los consumidores y distribuidores al SPT, es a estas líneas a las que el OSINERG ha considerado atribuibles a la demanda y son las instalaciones a las que se refiere la segunda parte del acápite a) del Artículo 139º del Reglamento de la LCE como las instalaciones del siste- ma secundario de transmisión que sirven exclusivamen- te a la demanda. Es evidente de lo señalado que estas instalaciones deben ser pagadas en 100% por la deman- da como señala el Reglamento. La segunda parte de la definición señala: “Son parte de este sistema, las instalaciones necesa- rias para entregar electricidad desde una central de generación hasta una Barra del Sistema Principal de Transmisión ”. En este caso se encuentran todas aquellas instalacio- nes de transmisión utilizadas para conectar una central de generación al SPT, instalaciones que por lo común son construidas por los propios generadores. La definición describe con claridad lo que el OSINERG ha considerado como un sistema secundario de transmisión atribuible a la generación. Este es el caso contemplado en la primera parte del acápite a) del Artículo 139º del Reglamento de la LCE, en donde se establece que estas instalacionesdeberán ser compensadas al 100% por el respectivo generador que se sirve de ellas. El hecho de que pueden existir instalaciones secun- darias de transmisión que no se ajustan a una u otra característica no debe interpretarse como la presencia de un vacío legal. La posibilidad de instalaciones que compartan las dos características señaladas en la defini- ción 17 del Anexo de la LCE no las excluye como tales de los sistemas secundarios. Además, existiría un vacío legal únicamente cuando ante la necesidad de tomar una decisión, uno se encuentra sin ninguna referencia o punto de apoyo para decidir. En el caso de la definición 17 de la LCE, no hay nada que decidir en lo que atañe al problema de la determinación de las compensaciones. Lo que sí es necesario es contar con elementos de decisión para determinar a quién es atribuible las compensacio- nes para el caso de las instalaciones que no sirven exclusivamente a la generación ni a la demanda. Para esto, la última parte del Artículo 139º del Reglamento de la LCE, recoge precisamente esta posibilidad y dispone que el OSINERG debe determinar estas compe nsacio- nes sobre la base del uso o del beneficio que dichas instalaciones proporcionen a los generadores y/o usua- rios. Es necesario aclarar que, cuando la Constitución en su Artículo 102º literal 1) señala que es atribución del Congreso interpretar las leyes y resoluciones legislati- vas, se está refiriendo a la interpretación denominada “autentica”, la misma que se efectúa mediante la expedi- ción de una ley interpretativa. Ello no quiere decir que ningún otro pueda efectuar interpretaciones de la ley o de cualquier otra norma o de realizar una investigación interpretativa. De hecho, el regulador, en el caso de OSINERG, puede efectuar la interpretación de cualquier norma a efecto de resolver un determinado caso bajo análisis. Esto, por cuanto existen diferentes clases de interpretación reconocidas por la doctrina: Será interpretación contenciosa la esgri- mida por los letrados en una causa judicial para defender sus puntos de vista; será interpretación doctrinal o libre la que realizan los juristas o comentaristas; será inter- pretación judicial la que efectúan los magistrados para resolver los procesos judiciales a su cargo y será inter- pretación auténtica, como está dicho, la que realicen los parlamentarios bajo una ley interpretativa. Por lo visto, el administrador puede recurrir a la interpretación de una norma para resolver algún asunto del Administra- do. Tanto es así, que el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrati- vos vigente, aprobada por D.S. Nº 02-94-JUS establece, en su Artículo 99º, por ejemplo, que puede interponerse recurso de apelación cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, lo que implica que las partes intervinientes en el proceso pue- den realizar su propia interpretación. Adicionalmente, es importante señalar que la Nueva Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444, del 11 de abril de 2001, de vigencia próximamente, también reconoce la posibilidad de realizar interpreta- ciones cuando en su Título Preliminar, Artículo VI, señala que “ los actos administrativos que, al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha interpretación no sea modificada (…)”. B.2 Inclusive si la interpretación de OSINERG fuese correcta y las disposiciones del numeral 17 del Anexo de la LCE definieran los tipos de SST, fáctica y legalmente las instalaciones de la línea L-252 no son de generación Sobre la base de los argumentos señalados por TERMOSELVA se ha efectuado una revisión de la cali- 6Artículo 62º .- Las compensaciones por el uso de las redes del sistema secundario de transmisión o del sistema de distribución serán reguladas por la Comisión de Tarifas de Energía. En los casos que el uso se efectúe en sentido contrario al flujo preponderante de energía, no se pagará compensación alguna. ...