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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE OCTUBRE DEL AÑO 2001 (06/10/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 45

Pág. 210915 NORMAS LEGALES Lima, sábado 6 de octubre de 2001 Energía - OSINERG, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM y sus modificatorias; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y en su Regla- mento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM y sus modificatorias; y Teniendo en consideración que OSINERG ha atendi- do el mandato constitucional contenido en el Artículo 139º, numeral 3 de la Carta Magna, habiendo observado el debido proceso asegurando al administrado el derecho a su justa defensa al poner a su disposición los medios necesarios y suficientes para ejercitarla y ha expedido su Resolución OSINERG Nº 1449-2001-OS/CD determinan- do la fijación tarifaria correspondiente con total trans- parencia e imparcialidad, lo que constituye fundamento principal de su accionar; Oída y evaluada la exposición oral de la representa- ción de ELECTROANDES; y, SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar fundado el recurso de recon- sideración presentado por la EMPRESA DE ELECTRI- CIDAD DE LOS ANDES S.A. en lo que se refiere a que las compensaciones por la L.T. 220kV Tingo María - Vizcarra (L-252) deben establecerse de acuerdo con lo señalado en el penúltimo párrafo del Artículo 139º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, por los argumentos expuestos en el Acápite B.3 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- Declarar infundado el recurso de re- consideración presentado por la EMPRESA DE ELEC- TRICIDAD DE LOS ANDES S.A. en lo que se refiere a que las compensaciones por las instalaciones de la L.T. 220kV Tingo María - Vizcarra (L-252), pertenecientes a ETESELVA S.R.L., deben ser pagadas por la demanda. Artículo 3º.- Confirmar en toda su extensión las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la Resolución OSINERG Nº 1449-2001-OS/CD. Artículo 4º.- La presente resolución deberá ser pu- blicada en el Diario Oficial El Peruano y consignada en la página WEB de OSINERG. AMADEO PRADO BENITEZ Presidente del Consejo Directivo 32281 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA OSINERG Nº 1797-2001-OS/CD Lima, 26 de setiembre de 2001 VISTOS: El Recurso de Reconsideración interpuesto por TER- MOSELVA S.R.L. (en adelante “TERMOSELVA”) contra la Resolución OSINERG Nº 1449-2001-OS/CD, el estudio contenido en el Anexo 1 del recurso presentado por TER- MOSELVA como prueba instrumental, el Informe Técnico GART/GT Nº 050-2001 de la Gerencia Adjunta de Regula- ción Tarifaria del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (en adelante “OSINERG”) y el informe OSINERG- GART-AL-2001-014 de la Asesoría Legal. CONSIDERANDO: A.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN TERMOSELVA solicita que OSINERG modifique las disposiciones contenidas en los Artículos 2º y 3º de la Resolución OSINERG Nº 1449-2001-OS/CD, la misma que fijo las compensaciones que se deben pagar por el uso del Sistema Secundario de Transmisión (en adelante “SST”) de propiedad de ETESELVA S.R.L. (en adelante “ETESELVA”), a efectos de que: i. Mientras no se aclaren las disposiciones de la Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante “LCE”) que per- mitan clasificar adecuadamente cuáles instalaciones del SST son de generación, de demanda o híbridas, las compensaciones por el uso de las instalaciones de la línea Aguaytía - Tingo María (L-251) fijadas en el Art. 1º de la resolución sean pagadas a ETESELVA exclusivamente por la demanda, en proporción a los porcentajes que figuran en el Cuadro Nº 1 del estudio “ Asignación de losCostos Medios Anuales de Transmisión de las Líneas de Transmisión de Eteselva SRL LT 220kV Aguaytía - Tingo María (L-251) y LT Tingo María - Vizcarra (L-252) a través del Método de Evaluación de los Beneficios Económicos ” (en adelante “Estudio de Asignación”). ii. Las compensaciones por el uso de las instalaciones de la línea Tingo María - Vizcarra (L-252) fijadas en el Art. 1º de la resolución sean pagadas a ETESELVA exclusivamente por la demanda en proporción a los porcentajes que figuran en el Cuadro Nº 2 del Estudio de Asignación remitido por TERMOSELVA. Sostiene TERMOSELVA que la resolución impugnada es contraria al Art. III del Título Preliminar1 y a los Artículos 38º, 39º y 85º del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrati- vos2, violando y lesionando sus derechos al disponer en su Art. 2º que TERMOSELVA pague íntegramente la com- pensación mensual que ETESELVA debe recibir por el uso de las instalaciones de la L-251; y en su Artículo 3º que la compensación mensual que ETESELVA recibirá por el uso de las instalaciones de la L-252 será pagada por los titula- res de las centrales de generación, incluida TERMOSEL- VA, en función al uso físico que hagan de las mismas. Haciendo referencia al Acápite C.1 de la resolución que impugna, TERMOSELVA menciona que la base del OSINERG tendría su fundamento legal en la caracteriza- ción de las líneas L-251 y L-252 como instalaciones exclu- sivas de generación del SST del Sistema Eléctrico Inter- conectado Nacional (en adelante “SEIN”), “ de conformi- dad con el marco regulatorio vigente establecido por las disposiciones del numeral 17 del Anexo de la Ley de Concesiones Eléctricas y de su Artículo 62 y las disposicio- nes del Artículo 139 del Reglamento”. Agrega que “lo dispuesto en los Artículos 2º y 3º de la Resolución tendría su fundamento fáctico en el hecho de que las instalaciones de la Línea L-252 sirven de forma exclusiva a las empresas de generación que inyectan su energía en las Barras correspondientes al Sistema de Transmisión de Eteselva y, de esta forma, permiten a las centrales de generación transferir su energía hasta la Barra Vizcarra que forma parte del Sistema Principal de Transmisión del SEIN ”. Afirma TERMOSELVA que la caracterización de las instalaciones de las líneas L-251 y L-252 como instalacio- nes de generación no tienen ningún fundamento legal puesto que son instalaciones especiales y la compensa- ción por su uso debe ser asumida 100% por la demanda dado el beneficio económico que proporciona a sus usua- rios (generadores y consumidores). Los fundamentos sobre los cuales se basa el recurso de reconsideración son los siguientes: A.1 No existe disposición en la LCE o en el Reglamento que defina las instalaciones de un SST como de generación, de demanda o de genera- ción/demanda Señala TERMOSELVA que OSINERG a efecto de establecer la compensación, considera que primero debe identificarse a qué tipo de SST pertenecen las instalacio- nes en análisis utilizando para tal fin la definición que aparece en el numeral 17 del Anexo de la LCE3. Sin 1Artículo III.- En todo acto o procedimiento debe observarse el ordenamiento legal vigente. Cuando una norma de Derecho Público condiciona el ejercicio de un derecho a hechos anteriores, sólo se tienen en cuenta los iniciados con posterioridad a la referida norma. 2Artículo 38º.- Los actos administrativos se producirán por el órgano compe- tente mediante los procedimientos que estuvieren establecidos. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y será adecuado a los fines de aquellos. Artículo 39º.- Todas las resoluciones serán motivadas, con sucinta referen- cia de hechos y fundamentos de derecho. Artículo 85º.- La resolución decidirá sobre todas las cuestiones planteadas en el proceso y deberá ser obligatoriamente motivada, salvo que se incorpore a ella el texto de los informes o dictámenes que la sustente. 317 SISTEMA SECUNDARIO DE TRANSMISIÓN .- Es la parte del sistema de transmisión destinado a transferir electricidad hacia un distribuidor o consu- midor final, desde una Barra del Sistema Principal. Son parte de este sistema, las instalaciones necesarias para entregar electricidad desde una central de generación hasta una Barra del Sistema Principal de Transmisión.