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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE OCTUBRE DEL AÑO 2001 (06/10/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 42

Pág. 210912 NORMAS LEGALES Lima, sábado 6 de octubre de 2001 dad de sujetos, serán notificados en el domicilio legal señalado por éstos ”. Este fundamento de ELECTROANDES no resulta válido por cuanto denota confusión entre lo que es un Acto Administrativo y un Procedimiento Administrati- vo. De esta forma, Acto Administrativo, es toda declara- ción unilateral de voluntad de la administración que produce efectos subjetivos. Así, la Resolución Nº 0846- 2001-OS/CD constituye un Acto Administrativo por con- tener una declaración de voluntad con trascendencia jurídica, por tratarse de un acto unilateral (dictado sólo por la administración), por haber sido dictado por el órgano estatal pertinente actuando en función adminis- trativa y por producir efectos subjetivos, concretos, de alcance puramente individual. Sin embargo, Procedimiento Administrativo es el conjunto de trámites y formalidades que debe observar la administración al desarrollar su actividad. Su cumpli- miento condiciona la validez de los actos administrativos dictados. En tal razón, el Acto Administrativo dictado, es decir la Resolución Nº 0846-2001-OS/CD no requiere de noti- ficación directa puesto que las resoluciones del Organis- mo Regulador son publicadas. Por último, el Acto Admi- nistrativo que emerge de un Procedimiento Administra- tivo sí puede ser notificado a todos aquellos que son parte en el Procedimiento Administrativo y ello, justamente, es el sentido del Artículo 42º que menciona la recurrente. ELECTROANDES no puede alegar violación de derecho alguno por cuanto no fue parte del Procedimiento Admi- nistrativo que generó la Resolución OSINERG Nº 0846- 2001-OS/CD lo que no le impedía presentar recurso de reconsideración sobre tal resolución, al amparo del Artí- culo 74º de la LCE que permite a todos los interesados a interponer recurso de reconsideración contra aquellas resoluciones que creen afectar sus derechos. Además, debe aclararse que lo expresado en la Resolución OSINERG Nº 1449-2001-OS/CD no debe entenderse como una cita textual, sino como una de- ducción que se desprende de lo señalado en el Acápite B.2 de la Resolución OSINERG Nº 0846-2001-OS/CD; en la cual se indicaba que la compensación por dichas instalaciones no tendría incidencia en la tarifa en barra y por lo tanto no deberían ser cubiertas por el aporte de los consumidores finales, lo que por exclu- sión, implica que las mismas deberían ser asumidas por los generadores. Tomando en consideración las razones señaladas, no se ha encontrado justificación a la afirmación de ELEC- TROANDES en el sentido que la actuación de OSINERG afecta el debido proceso. Debe remarcarse que es pre- ocupación principal en el accionar del OSINERG cum- plir puntualmente con los pasos pertinentes conducen- tes a asegurar que el administrado tenga todas las garantías que permitan el desarrollo del Procedimiento Administrativo del que sea parte ajustado a los manda- tos que las disposiciones legales disponen. Es preciso indicar, además, que el presente recurso de reconsideración es contra la Resolución del OSI- NERG Nº 1449-2001-OS/CD y no contra la Resolución Nº 0846-2001-OS/CD a la que se refiere repetidamente la impugnante y sobre la que indica haberse violado las normas del debido proceso. B.3 Supuesto negado de definición de exclusi- vidad en numeral 17 del Anexo de LCE tampoco es aplicable al caso En lo relativo al tratamiento de la línea L-252, como sistema secundario de transmisión correspondiente a un generador servido por instalaciones exclusivas del siste- ma secundario de transmisión, debe otorgarse la razón a la recurrente habida cuenta que la configuración exis- tente no corresponde estrictamente a ninguna de las dos posibilidades que se contempla en el inciso a) de Artículo 139º del Reglamento de la LCE; esto es, no se trata de una instalación exclusiva que sirve a un generador ni se trata de una instalación exclusiva que sirve a la deman- da, sino de instalaciones comprendidas dentro de los casos excepcionales que establece dicho artículo. Por tal razón las compensaciones de la línea L-252 deben efectuarse sobre la base del uso y/o del beneficio que cada instalación proporcione a los generadores y/o usuarios, tal como lo dispone el Art. 139º del Reglamento de la LCE al referirse a los casos excepcionales, por lo que, a pesar de no haberse efectuado la solicitud en el petitorio, es dable declarar fundada esta argumentación de ELECTROANDES.Sin embargo, se debe precisar que lo anterior, como se demostrará en el siguiente acápite, no motiva ningún cambio en la resolución recurrida, por cuanto este cam- bio representa únicamente una modificación adjetiva que no altera en lo sustantivo la conclusión de asignar el 100% de la responsabilidad de las compensaciones a los generadores usuarios. B.4 Sobre el uso - beneficio económico El sustento de esta parte del recurso, que concluye con la solicitud de ELECTROANDES en el sentido que las compensaciones de la línea L-252 deben establecerse a base del beneficio económico que ella representa para sus usuarios, no es suficiente para justificar la modifica- ción de las disposiciones de la resolución recurrida. En este sentido, se debe considerar, en primer térmi- no que la líneas Aguaytía - Tingo María y Tingo María - Paramonga Nueva fueron construidas para evacuar la energía producida por la C.T. Aguaytía al Sistema Eléc- trico Interconectado Nacional (en adelante “SEIN”). Como es sabido, dichas instalaciones de transmisión formaron parte integral del proyecto energético Agua- ytía, que luego, con la conexión de la carga Antamina en la subestación eléctrica Vizcarra, el tramo Vizcarra - Paramonga Nueva pasó a ser considerada como parte del SPT, manteniéndose el resto de sus instalaciones como parte del SST de Aguaytía S.R.L. (hoy ETESEL- VA). De acuerdo con los principios económicos, sobre los cuales se basa el sistema de precios contenido en el marco legal vigente, los costos de inversión más los de operación y mantenimiento de las instalaciones de trans- misión y generación, en virtud que forman parte de un proyecto integral de generación, son recuperados a tra- vés de los ingresos marginales de energía y potencia. En este sentido, dichos costos se toman en cuenta al momen- to de decidir la inversión en una central de generación (como la de TERMOSELVA) y por tanto se encuentran incorporados de manera indirecta en el procedimiento establecido para determinar los precios básicos de po- tencia y energía; por lo tanto, considerar los costos de la transmisión como cargos adicionales a la demanda, tal como lo sugiere ELECTROANDES, representaría un perjuicio sobre los consumidores finales, el mismo que va en contra de los principios contenidos en la LCE. Así mismo, según los principios económicos subya- centes, el medio ideal por el cual se deberían recupe- rar los costos hundidos7 de las instalaciones de trans- misión, es asignar dichos costos de tal forma que los responsables por las compensaciones sean indepen- dientes de los cambios en la configuración de la red o de modificaciones en la calificación de las instalacio- nes adyacentes, siempre y cuando estos cambios o modificaciones no limiten el objetivo para cual fueron construidas. Esto significa que cualquier nuevo usua- rio de dichas instalaciones debería ser responsable únicamente de los costos marginales de su utilización, los cuales (en tanto las instalaciones no lleguen al límite de su capacidad) corresponden únicamente al costo de las pérdidas marginales que como se sabe son de valor reducido. Esto tiene la ventaja de que evita la incertidumbre sobre los cargos de transmisión, ya que éstos serían conocidos con mucha certeza. En el caso que nos ocupa las instalaciones del SST de ETESELVA fueron construidas para evacuar la genera- ción hacia el SEIN de la C.T. de Aguaytía. De acuerdo con los principios señalados, las mismas deberían ser pagadas únicamente por ésta, como lo fueron en un principio, cuando inició sus operaciones. No obstante, es preciso tomar en cuenta que el Artículo 62º de la LCE establece que OSINERG debe determinar las compensa- ciones por el uso de las instalaciones de transmisión, lo cual a su vez trae como consecuencia que otros genera- dores deben hacerse responsables de las compensacio- nes, como se explica a continuación. El uso de las instalaciones, en el espíritu de la ley, debería ser una manifestación del beneficio percibido por aquellos que la usan y de ser así no existiría mayores complicaciones en la asignación de las responsabilidades por su uso. Ocurre sin embargo que debido a su propia naturaleza los flujos en las redes no pueden ser contro- 7Los Costos hundidos son costos no evitables que se deben recuperar, ya que corresponden a los gastos ya realizados en la construcción de la línea L-252.