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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE OCTUBRE DEL AÑO 2001 (06/10/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 40

Pág. 210910 NORMAS LEGALES Lima, sábado 6 de octubre de 2001 un uso respecto del cual las partes interesadas, entre ellas ELECTROANDES, no han tenido oportunidad de defender su posición. En ese sentido, la recurrente señala que el OSINERG está en la obligación de recon- siderar los fundamentos de su resolución y proceder conforme a ley. A.3 Supuesto negado de definición de exclusivi- dad en numeral 17 del Anexo de LCE tampoco es aplicable al caso ELECTROANDES, basándose en el supuesto nega- do que sea correcto lo afirmado por la resolución recurri- da en el sentido de que la exclusividad del uso de las instalaciones por parte de la generación o demanda está definida en el numeral 17 del Anexo de la LCE; procede a fundamentar lo siguiente: Señala que la resolución recurrida, en los conside- randos para la definición del sistema secundario de ETESELVA, interpreta que una instalación secundaria de transmisión es exclusiva de la demanda cuando trans- fiere electricidad desde una barra del sistema principal hacia un distribuidor o consumidor final; asimismo, una instalación secundaria de transmisión es exclusiva de la generación cuando es empleada para entregar electrici- dad desde una central de generación hasta una barra del sistema principal de transmisión; sin embargo, afirma ELECTROANDES, que “ de esa interpretación también se concluye que no está previsto el caso de una línea que une dos sistemas principales de transmisión, como es el caso de la línea de transmisión L-252 Tingo María - Vizcarra en 220 KV, en la cual las barras de salida y llegada de la mencionada línea pertenecen al sistema principal de transmisión ”. La recurrente señala que resulta inconsistente la afirmación del OSINERG en el sentido de que sobre la base de este marco legal ha establecido “… que la mencio- nada línea sirve de forma exclusiva a las empresas de generación, que inyectan su energía en las barras corres- pondientes al referido sistema secundario, debido a que el sistema secundario que transporta energía desde la barra Paragsha II 138 kV hacia la barra Tingo María 220 kV concluye en la barra Huánuco 138 kV, siendo que el sistema de transmisión entre esta última barra y la barra Tingo María 220 kV pertenece al sistema principal de transmisión, sistema que en la normatividad vigente es compensado por la demanda” ; por otro lado, señala la recurrente, que la inyección de la central térmica de TERMOSELVA S.R.L. (en adelante “TERMOSELVA”) se da en la barra Tingo María 220 kV, por lo que la atribución de exclusividad del uso por la determinada línea de transmisión concluye en la barra mencionada. Con relación a la demanda, ELECTROANDES seña- la que “ es conocido que una importante carga minera se encuentra conectada en la barra Vizcarra 220 kV, em- pleando la línea L-252 continuamente para transferir electricidad desde la barra Tingo María 220 kV pertene- ciente al sistema principal de transmisión, por otro lado esta carga se encuentra ubicada en una barra (Vizcarra 220 kV) perteneciente al sistema principal de transmi- sión, situación no contemplada en la definición Nº 17 del Anexo de la Ley de Concesiones Eléctricas ”. Por los fundamentos expresados, la recurrente pre- cisa que no es posible afirmar que la línea L-252 es una instalación exclusiva de la generación ni de la deman- da. Señala que esta situación ha sido prevista en el Artículo 139º del Reglamento3 de la LCE, que establece que los casos que no se ajusten a las reglas generales de exclusividad de la generación o la demanda, deben ser tratados sobre la base del uso y/o del beneficio econó- mico que cada instalación proporcione a los genera- dores y/o u suarios. A.4 Sobre el uso - beneficio económico ELECTROANDES señala que el Artículo 62º de la LCE4 establece que las compensaciones por el uso de las redes del sistema secundario de transmisión o del siste- ma de distribución serán reguladas por la CTE (hoy OSINERG); de igual manera, señala que del tenor del Artículo 139º del Reglamento de la LCE se concluye que en cualquier caso el uso está ligado necesariamente al beneficio, y que por lo tanto si no hay beneficio no hay compensación. La recurrente afirma que OSINERG re- conoce que el uso implica un beneficio por las instalacio- nes materia de compensación, al mencionar en el acápite C.1 de la resolución recurrida, que “en el caso de la Línea L-252, existen varios generadores potenciales que sebenefician del uso de las instalaciones de la referida línea …” ; señala que sin embargo, a pesar de que en tal caso el beneficio es en mayor medida para la demanda, se ha fijado la compensación a cargo de los generadores, lo cual es contraproducente y atenta contra la libre competencia, protegida por mandato constitucional. A los fines de la reconsideración interpuesta, ELEC- TROANDES señala que debe tenerse en cuenta además: i. Que la conexión de los sistemas eléctricos de las empresas AGUAYTÍA S.R.L. (hoy TERMOSELVA S.R.L. Y ETESELVA S.R.L.) y ELECTROANDES se origina- ron por disposición del Comité de Operación Económica del Centro Norte (en adelante “COES”), y que las conse- cuencias de ello redundaron en beneficio mayoritario de las cargas de la zona, quienes vieron reducidas sus tarifas de transmisión al declararse como sistema prin- cipal de transmisión el sistema comprendido entre las barras Paragsha II 138 KV y Tingo María 220 KV; y que una reducción semejante ocurrió con sus tarifas de generación. ii. Que ELECTROANDES tiene totalmente asegura- do su sistema secundario de transmisión para evacuar su producción sin requerir la conexión del anillo, parte del cual es la línea L-252, por lo que el cierre de esta conexión va en beneficio mayoritario de la demanda; en consecuencia, señala la recurrente, asignar a ELEC- TROANDES una compensación en función al uso físico de la línea, por flujos que obedecen a la distribución natural de la electricidad en un sistema en anillo, sin beneficiarlo por ello, deviene en contra de la Constitu- ción del Estado, que en su Artículo 103º5 dispone que la ley no ampara el abuso del derecho, hecho que es objeto de reclamo, puesto que la autoridad estaría imponiendo 3Artículo 139º .- Las compensaciones a que se refiere el Artículo 62º de la Ley, así como las tarifas de transmisión y distribución a que se refiere el Artículo 44º de la Ley, serán establecidas por la Comisión. a) El procedimiento para la determinación de las compensaciones y tarifas para los sistemas secundarios de transmisión, será el siguiente: •El generador servido por instalaciones exclusivas del sistema secundario de transmisión, pagará una compensación equivalente al 100% del Costo Medio anual de la respectiva instalación. El pago de esta compensación se efectuará en doce (12) cuotas iguales; •La demanda servida exclusivamente por instalaciones del sistema secun- dario de transmisión, pagará una compensación equivalente al 100% del Costo Medio anual de las respectivas instalaciones. Esta compensación que representa el peaje secundario unitario que permite cubrir dicho Costo Medio anual, será agregada a los Precios en Barra de Potencia y/o de Energía, o al Precio de Generación pactado libremente, según correspon- da. El peaje secundario unitario es igual al cociente del peaje secundario actualizado, entre la energía y/o potencia transportada actualizada, según corresponda, para un horizonte de largo plazo. b) Las compensaciones por el uso de las redes de distribución serán equivalentes al Valor Agregado de Distribución del nivel de tensión correspon- diente, considerando los factores de simultaneidad y las respectivas pérdidas. El Valor Agregado de Distribución considerará la demanda total del sistema de distribución. Los casos excepcionales que no se ajusten a las reglas generales estableci- das anteriormente, serán tratados de acuerdo con lo que determine la Comisión, sobre la base del uso y/o del beneficio económico que cada instalación proporcione a los generadores y/o usuarios. La Comisión podrá emitir disposiciones complementarias para la aplicación del presente artículo. 4Artículo 62º .- Las compensaciones por el uso de las redes del sistema secundario de transmisión o del sistema de distribución serán reguladas por la Comisión de Tarifas de Energía. En los casos que el uso se efectúe en sentido contrario al flujo preponderante de energía, no se pagará compensación alguna. ... 5Artículo 103º.- Leyes especiales, irretroactividad, derogación y abuso del derecho Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de personas. Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho.