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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE OCTUBRE DEL AÑO 2001 (06/10/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 44

Pág. 210914 NORMAS LEGALES Lima, sábado 6 de octubre de 2001 predictibilidad de las acciones del OSINERG y, por tanto, la resolución impugnada no debió concebirse solamente en el marco de las normas sustantivas y del Reglamento General sino debió estar impregnada de transparencia y predictibilidad, lo cual no se ha cumplido. Haciendo mención a las funciones del OSINERG, especialmente a las funciones regulatoria y normativa, ELECTROANDES expresa que la función normativa se ejerce a través de disposiciones de carácter general y “... si bien el segundo párrafo del Art. 21º del RG establece que esta función faculta al OSINERG a dictar mandatos y normas de carácter particular, también exige que estos mandatos y normas estén referidos sólo a intereses, obligaciones o derechos particulares de las entidades y sus usuarios, siendo que más allá de tales parámetros, estas normas o mandatos particulares no deben afectar a la colectividad que es ajena a tales relaciones”. Es por ello, agrega, que la función reguladora requie- re la pre-existencia de disposiciones normativas de ca- rácter general para que las tarifas se fijen con transpa- rencia y se permita al justiciable conocer de antemano el marco legal que se le aplicará. De ahí que constituya requisito indispensable la pre-publicación de las normas con exposición de motivos, comentarios y sugerencias, sin perjuicio de programar una Audiencia Pública, lo cual no se ha hecho. Continúa la recurrente señalando que la función regulatoria, como se dicta en el marco de una disposición normativa pre-existente, la cual aplican e interpretan, tiene sólo como trámite previo los estudios y la propues- ta de aprobación por parte de la GART. ELECTROANDES analiza entonces la Resolución OSINERG Nº 1449-2001-OS/CD para señalar que “IN- TERPRETA Y ESTABLECE COMO NORMA, y por lo tanto de carácter general aplicable a todos los casos, QUE LA EXCLUSIVIDAD DEL USO DE LAS INSTA- LACIONES POR PARTE DE LA GENERACIÓN O LA DEMANDA ESTA DEFINIDA EN EL NUMERAL 17 DEL ANEXO DE LA LCE, siendo que de la revisión y análisis de todo el ordenamiento legal de carácter gene- ral anterior al dispositivo, no es posible encontrar una definición de EXCLUSIVIDAD, incluyendo el numeral 17 de marras ”. Sostiene por tanto que la resolución es nula “pues debiendo ser sólo regulatoria, es también normativa (de carácter general), lo cual constituye el vicio de su inva- lidez al no ajustarse al procedimiento fijado por el RG para este tipo de dispositivos ”. Agrega que, “ya que en primer lugar, sin tener competencia para ello, hace una supuesta interpretación “auténtica” del numeral 17 del Anexo de Definiciones de la LCE y, en segundo término, se sustrae a lo establecido en el Reglamento General que dispone el trámite previo de la PRE-PUBLICACION ”. Continúa mencionando la recurrente que en la parte final del acápite C.2.2 de la Resolución OSINERG Nº 1449-2001-OS/CD se dice que la Resolución OSINERG Nº 0846-2001-OS/CD definió las instalaciones del SST de ETESELVA como instalaciones exclusivas del genera- dor, lo que significa que la Resolución OSINERG Nº 1449-2001-OS/CD es consecuencia de la Nº 0846-2001- OS/CD y, como tal, las partes tienen expedito su derecho a discrepancia amparado por el artículo 3º del Reglamen- to General. Sostiene que la Resolución OSINERG Nº 0846-2001OS/CD, en ninguno de sus acápites menciona a la Línea de Transmisión L-252 y menos define expre- samente al SST de ETESELVA como de uso exclusivo de la generación, habiéndose utilizado falsos razonamien- tos para inducir a error, recortándose el derecho de defensa y creando un clima de incertidumbre e inseguri- dad jurídica. Concluye señalando que en el caso de la Línea L-252 no es necesario forzar interpretaciones del Numeral 17 del Anexo de la LCE por cuanto el Artículo 139º del Reglamen- to de la LCE contiene elementos suficientes para determi- nar las compensaciones cuando establece que el SST que sirve exclusivamente a la generación, ésta paga una com- pensación equivalente al 100% del costo medio anual; cuando sirve a la demanda, ella es la que paga dicha compensación y cuando existan casos que no se ajustan a los casos generales, las compensaciones deben ser estable- cidas en base del uso y/o del beneficio económico que dichas instalaciones proporcionen a los generadores y/o usuarios. C.2 Análisis de OSINERG sobre argumentación adicional En principio y desde el punto de vista formal, el Escrito ampliatorio presentado por ELECTROANDES,con argumentos no esgrimidos en su recurso de reconsi- deración, resulta extemporáneo por cuanto las normas contenidas en los Artículos 74º de la Ley de Concesiones Eléctricas, 155º de su Reglamento y las contenidas en el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos no contemplan la posibilidad de presentación de escritos adicionales. Es decir, todos los argumentos expuestos por ELECTROAN- DES debieron ser parte del recurso de reconsideración. Sin embargo, el OSINERG considera conveniente analizar y dar respuesta al mismo debido a que ello contribuye a aclarar de mejor manera los argumentos que aparecen en el recurso de reconsideración. ELECTROANDES pretende demostrar que el OSI- NERG está creando una norma cuando señala que “LA EXCLUSIVIDAD DEL USO DE LAS INSTALACIO- NES POR PARTE DE LA GENERACIÓN O DE LA DEMANDA ESTA DEFINIDA EN EL NUMERAL 17 DEL ANEXO DE LA LCE ”, y siendo que no existe en todo el ordenamiento legal de carácter general una definición como ella, debió ser motivo de pre-publicación por tratarse de una norma inexistente. Además, afirma que la Resolución OSINERG Nº 1449-2001-OS/CD se apoya en la definición que se ha realizado en la Reso- lución OSINERG Nº 0846-2001-OS/CD, en la que, según señala, ha quedado definido el SST de AGUA- YTÍA (hoy ETESELVA) como exclusivo de generación, lo que significaría, según ELECTROANDES “ que la Reso- lución Nº 1449 es consecuencia de la Resolución Nº 846 la misma que viene a aplicar a los efectos de determinar las tarifas por el uso de dichas instalaciones”. Conviene reiterar lo ya aclarado anteriormente res- pecto a que el OSINERG no ha creado ninguna defini- ción sino que ha deducido de la lectura del numeral 17 del Anexo de la LCE, del Art. 62º de la LCE y del Art. 139º del Reglamento de la LCE lo que resulta obvio de ella, tal como se ha mencionado en el Acápite B.1 de la presente resolución. Asimismo, también debe quedar en claro que el OSINERG ha efectuado la regulación tarifaria no a base de la definición cuya existencia menciona ELEC- TROANDES sino en cumplimiento del mandato expreso contenido en el Art. 4º de la Resolución OSINERG Nº 0846-2001-OS/CD. OSINERG no niega que los administrados puedan discrepar con sus argumentos toda vez que es un dere- cho consignado en el Art. 30º del Reglamento General del OSINERG8, aprobado por Decreto Supremo Nº 054- 2001-PCM. Sin embargo, OSINERG se reafirma en el hecho cierto, como ha quedado demostrado en conside- randos anteriores, que no se ha establecido norma algu- na, sino que se ha hecho explícito aquello que se despren- de de la lectura concordada de las tres disposiciones legales indicadas anteriormente. Como puede apreciarse, no se ha utilizado razona- mientos falsos que conduzcan a errores del administrado y menos existe ánimo de crear inseguridad jurídica como mal sostiene la recurrente, como queda demostrado de los argumentos anteriormente expuestos. Con relación a la última parte de los argumentos de su escrito ampliatorio, debe concordarse con ELEC- TROANDES en que corresponde aplicarse el Artículo 139º del Reglamento de la LCE, tal como ha quedado señalado en el último párrafo del acápite B.3. El tratamiento de la línea L-252 como caso excepcio- nal considerado en el Artículo 139º del Reglamento de la LCE, no modifica la asignación de responsabilidades para el pago de las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Resolución OSINERG Nº 1449-2001-OS/ CD, las mismas que deben ser ratificadas. De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inver- sión Privada en los Servicios Públicos, el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en 8Artículo 30º.- En caso de surgir una discrepancia sobre la interpretación o aplicación en un caso particular de una regulación y/o disposición normativa dictada por OSINERG, la ENTIDAD afectada podrá cuestionar dicha interpre- tación y/o aplicación ante el Consejo Directivo. Contra la decisión del Consejo Directivo sólo procederá recurso de reconsideración. Por esta vía no es posible cuestionar el contenido mismo de la regulación y/o disposición normativa, sino sólo su aplicación o interpretación.