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Pág. 221212 NORMAS LEGALES Lima, viernes 12 de abril de 2002 Artículo 14 º.- Del conocimiento del cliente, banca corresponsal, de su personal y del mercado Las personas obligadas a informar a la UIF deben: 1.Implementar mecanismos de prevención para la de- tección de transacciones inusuales y sospechosas que permitan alcanzar un conocimiento suficiente y actualizado de sus clientes, de la banca corres- ponsal y de su personal. 2.Los procedimientos del programa de prevención de- ben estar plasmados en un manual de prevención de lavado de dinero. 3.Los mecanismos deberán basarse en un conoci- miento adecuado del mercado financiero, bursátil y comercial, con la finalidad de determinar las carac- terísticas usuales de las transacciones que se efec- túan respecto de determinados productos y servi- cios, y así poder compararlas con las transaccio- nes que se realizan por su intermedio. Artículo 15 º.- Del intercambio de información La UIF podrá colaborar o intercambiar información con las autoridades competentes de otros países que ejerzan competencias análogas, en el marco de convenios y acuer- dos internacionales suscritos en materia de lavado de di- nero o de activos. La colaboración e intercambio de información con las autoridades competentes de otros países se condicionará a lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales y, en su caso, al principio general de reciprocidad y al so- metimiento por las autoridades de dichos países a las mis- mas obligaciones sobre secreto profesional que rigen para las nacionales. Artículo 16 º.- Responsabilidad de los sujetos obli- gados a informar Los sujetos obligados son responsables, conforme a derecho, por los actos de sus empleados, funcionarios, di- rectores y otros representantes autorizados que, actuando como tales, incumplan las disposiciones establecidas en la presente Ley. Artículo 17º.- Oficiales de Enlace La UIF contará con el apoyo de oficiales de enlace de- signados por los titulares de la Superintendencia de Banca y Seguros, del Ministerio Público, de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, Aduanas, de la Co- misión Nacional Supervisora de Empresas y Valores y del Ministerio del Interior. La UIF podrá solicitar a otros titulares de los organis- mos de la administración pública nacional y/o provincial la designación de oficiales de enlace, cuando lo crea conve- niente. La función de estos oficiales de enlace será la consulta y coordinación de actividades de la UIF con la de los orga- nismos de origen a los que pertenecen. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- Sustitución de los Artículos 140º, 376º y 378º de la Ley Nº 26702 Sustitúyese el texto de los Artículos 140º, 376º numeral 1, segundo párrafo, y 378º, numerales 2 y 3 de la Ley Ge- neral del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modificatorias, en los siguientes términos: “Artículo 140º.- ALCANCE DE LA PROHIBICIÓN Está prohibido a las empresas del sistema financiero, así como a sus directores y trabajadores, suministrar cualquier información sobre las operaciones pasivas con sus clientes, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en los Artículos 142º y 143º. También se encuentran obligados a observar el secreto bancario: 1.El Superintendente y los trabajadores de la Super- intendencia, salvo que se trate de la información res- pecto a los titulares de cuentas corrientes cerradas por el giro de cheques sin provisión de fondos. 2.Los directores y trabajadores del Banco Central de Reserva del Perú. 3.Los directores y trabajadores de las sociedades de auditoría y de las empresas clasificadoras de riesgo.No rige esta norma tratándose de los movimientos sos- pechosos de lavado de dinero o de activos, a que se refiere la Sección Quinta de esta Ley, en cuyo caso la empresa está obligada a comunicar acerca de tales mo- vimientos a la Unidad de Inteligencia Financiera. No incurren en responsabilidad legal, la empresa y/o sus trabajadores que, en cumplimento de la obligación contenida en el presente artículo, hagan de conocimien- to de la Unidad de Inteligencia Financiera, movimientos o transacciones sospechosas que, por su naturaleza, puedan ocultar operaciones de lavado de dinero o de activos. La autoridad correspondiente inicia las investi- gaciones necesarias y, en ningún caso, dicha comuni- cación puede ser fundamento para la interposición de acciones civiles, penales e indemnizatorias contra la empresa y/o sus funcionarios. Tampoco incurren en responsabilidad quienes se abs- tengan de proporcionar información sujeta al secreto bancario a personas distintas a las referidas en el Artí- culo 143º. Las autoridades que persistan en requerirla quedan incursas en el delito de abuso de autoridad tipi- ficado en el Artículo 376º del Código Penal. Artículo 376º.- DISPONIBILIDAD DE REGISTRO 1. (...) (2do. Párrafo) Las empresas del sistema financiero no pueden poner en conocimiento de persona alguna, sal- vo un Tribunal, autoridad competente, Unidad de Inteli- gencia Financiera u otra persona autorizada por las dis- posiciones legales, el hecho de que una información ha sido solicitada o proporcionada a un Tribunal, Unidad de Inteligencia Financiera o autoridad competente. Artículo 378º.- COMUNICACIÓN DE TRANSACCIO- NES FINANCIERAS SOSPECHOSAS (...) 2.Al sospechar que las transacciones descritas en el numeral 1 de este artículo pudieran constituir o es- tar relacionadas con actividades ilícitas, las empre- sas del sistema financiero deben comunicarlo direc- tamente a la Unidad de Inteligencia Financiera. 3.Las empresas del sistema financiero no pueden po- ner en conocimiento de persona alguna, salvo del órgano jurisdiccional, autoridad competente, Unidad de Inteligencia Financiera u otra persona autoriza- da por las disposiciones legales, el hecho de que una información ha sido solicitada o proporcionada al Tribunal o autoridad competente.” Segunda.- Norma derogatoria Derógase, modifícase o déjase sin efecto, según co- rresponda, las normas que se opongan a la presente Ley. Tercera.- Aplicación del Reglamento de la Ley Nº 26702 En tanto se expida el Reglamento de la presente Ley, se aplican las normas reglamentarias de la Ley Nº 26702, rela- tivas a Registros y notificaciones de transacciones en efec- tivo y sobre comunicación de Transacciones Financieras Sospechosas, en lo que no se opongan a la presente Ley. Cuarta.- Del Reglamento El Poder Ejecutivo deberá publicar el Reglamento en el plazo de 90 (noventa) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil dos. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla.