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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE ABRIL DEL AÑO 2002 (12/04/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 22

Pág. 221224 NORMAS LEGALES Lima, viernes 12 de abril de 2002 Artículo 4º.- Precísase que para efecto de lo dispues- to en el último párrafo del inciso a) del Artículo 56º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF y normas modificatorias, referido a los créditos externos destina- dos al financiamiento de importaciones efectuadas di- rectamente del proveedor, se aplicará la tasa del 4,99% siempre que se cumpla con el numeral 2 del referido in- ciso y dicho proveedor no se encuentre vinculado eco- nómicamente con el deudor; o, haya utilizado a un terce- ro con la finalidad de encubrir una operación de crédito entre empresas vinculadas; o, resida en un territorio de baja o nula imposición. Artículo 5º.- En los casos en que el financiamiento haya sido obtenido mediante la sindicación o agrupación de ban- cos, la emisión de valores, bonos corporativos, papeles comerciales, operaciones de titulización u otras modalida- des de financiamiento similares, el requisito establecido en el numeral 3 del inciso a) del Artículo 56º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF y normas modificatorias, se entenderá cumplido siempre que una o más institucio- nes financieras aptas participen como entidades estructu- radoras o agentes o suscriptores o agentes colocadores, según corresponda, y los tenedores de títulos resultantes no se encuentren vinculados económicamente con el emi- sor. Artículo 6º.- Déjense sin efecto las normas que se opon- gan a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo. Artículo 7º.- El presente Decreto Supremo es refren- dado por el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Y FINAL Única.- Entiéndase que lo dispuesto en el presente Decreto Supremo se aplica desde la entrada en vigencia de la Ley Nº 27615. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de abril del año dos mil dos. RAÚL DIEZ CANSECO TERRY Primer Vicepresidente de la República Encargado del Despacho Presidencial PEDRO PABLO KUCZYNSKI Ministro de Economía y Finanzas 6739 Establecen disposiciones para facilitar el acceso de los trabajadores del sector público a la propiedad privada de vivien- da, a través de préstamos otorgados con recursos del Fondo MIVIVIENDA DECRETO SUPREMO Nº 066-2002-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante la Ley Nº 26912, modificada por los De- cretos de Urgencia Nºs. 091-2000, 020-2001 y 072-2001 y las Leyes Nºs. 27089 y 27511, se creó el Fondo Hipoteca- rio de Promoción de la Vivienda - Fondo MIVIVIENDA, con la finalidad de promover el acceso de la población a la pro- piedad privada de vivienda, mediante la creación de meca- nismos de financiamiento con participación del sector pri- vado; Que, mediante Decreto Supremo Nº 006-2002-EF se aprobó el Reglamento de la Ley Nº 26912, modificado por Decreto Supremo Nº 046-2002-EF; Que, es necesario dictar disposiciones que faciliten el acceso de los trabajadores del sector público a la propie- dad privada de vivienda a través de préstamos otorgados por Instituciones Financieras Intermediarias con recursos del Fondo MIVIVIENDA y/o con otros recursos financie- ros; De conformidad con el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;DECRETA: Artículo 1º.- Para efectos de la presente norma, se considerarán las siguientes definiciones: - Beneficiario: Persona natural que cumple los requisi- tos del Artículo 6º de la Ley Nº 26912 y sus normas modi- ficatorias. - IFI: Institución Financiera Intermediaria. - Préstamo MIVIVIENDA: Préstamo hipotecario otorga- do por una IFI con recursos del Fondo MIVIVIENDA, o prés- tamo hipotecario garantizado por el Fondo MIVIVIENDA. - Otros préstamos para vivienda: préstamos hipoteca- rios otorgados por una IFI con recursos propios o présta- mos otorgados por inversionistas, tales como Fondos de Pensiones o Compañías de Seguros, con garantía del Fon- do MIVIVIENDA o garantías equivalentes de otras fuentes. - Trabajador: Funcionario o servidor público regidos por el Decreto Legislativo Nº 276 y aquel al que le resulta apli- cable el régimen establecido en el Decreto Legislativo Nº 728; igualmente será considerado trabajador el servidor de los Institutos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Na- cional del Perú; del Magisterio Nacional y de Salud. - Empleador: Entidad del sector público que cuenta con personal sujeto al régimen de la carrera administrativa regula- da por el Decreto Legislativo Nº 276 y al régimen establecido en el Decreto Legislativo Nº 728 y las entidades correspon- dientes del Magisterio Nacional, de Salud y de los Institutos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú. Artículo 2º.- A partir de la vigencia del presente dispositi- vo, los préstamos para vivienda otorgados por las IFIs con recursos o garantías del Fondo MIVIVIENDA o con otros re- cursos a los trabajadores beneficiarios, podrán ser garantiza- dos adicionalmente a la garantía hipotecaria, con los depósi- tos e intereses correspondientes a la Compensación por Tiem- po de Servicios - CTS del trabajador beneficiario; el monto de esta garantía no podrá exceder del 50% de libre disposición, a que tienen derecho los trabajadores sujetos al régimen la- boral de la actividad privada, de conformidad con lo estableci- do en el Decreto Supremo Nº 001-97-TR. Artículo 3º.- El empleador, a solicitud del trabajador beneficiario, retendrá de su remuneración mensual el im- porte de la cuota correspondiente al préstamo otorgado de acuerdo al presente Decreto Supremo. La retención a que se hace referencia en el párrafo an- terior, no podrá exceder del 30% de la remuneración men- sual y deberá constar en una cláusula del contrato de prés- tamo a suscribirse entre el trabajador beneficiario y la IFI. Dicha cláusula de retención es irrevocable, hasta el cumplimiento total del pago originado por el préstamo otor- gado por la IFI o la culminación de la relación laboral entre el trabajador beneficiario y el empleador. El empleador trasladará a la IFI el importe de la cuota retenida correspondiente al préstamo otorgado para vivien- da, en la oportunidad del pago de la remuneración respec- tiva. Artículo 4º.- El Directorio del Fondo MIVIVIENDA, pre- cisará y complementará lo dispuesto por el presente dis- positivo. Artículo 5º.- El presente Decreto Supremo será refren- dado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Minis- tro de Economía y Finanzas, el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y el Ministro de Trabajo y Promoción Social. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de abril del año dos mil dos. RAÚL DIEZ CANSECO TERRY Primer Vicepresidente de la República Encargado del Despacho Presidencial ROBERTO DAÑINO ZAPATA Presidente del Consejo de Ministros PEDRO PABLO KUCZYNSKI Ministro de Economía y Finanzas LUIS CHANG REYES Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción FERNANDO VILLARÁN DE LA PUENTE Ministro de Trabajo y Promoción Social 6742