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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE ABRIL DEL AÑO 2002 (12/04/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 9

Pág. 221211 NORMAS LEGALES Lima, viernes 12 de abril de 2002 c)Cualquier otra información que la Unidad de In- teligencia Financiera requiera. 3.El registro debe ser llevado en forma precisa y com- pleta por los sujetos obligados, en el día en que haya ocurrido la transacción y se conservará du- rante 10 (diez) años a partir de la fecha de la mis- ma, utilizando para tal fin medios informáticos, mi- crofilmación o medios similares, registro que se conserva en un medio de fácil recuperación, debien- do conformarse una copia de seguridad al fin de cada trimestre, que se compendiarán en períodos de cinco años. La copia de seguridad del último quin- quenio estará a disposición de la UIF y del Ministe- rio Público dentro de las 48 horas hábiles de ser requerida. 4.La obligación de reportar las transacciones no será de aplicación, cuando se trate de clientes habitua- les bajo responsabilidad de los obligados a regis- trar y, respecto de los cuales, los sujetos obligados tengan conocimiento suficiente y debidamente jus- tificado de la licitud de sus actividades, previa eva- luación y revisión periódica del Oficial de Cumpli- miento y de quien reporte a él. 5.Las transacciones múltiples que en conjunto supe- ren determinado monto conforme al Reglamento serán consideradas como una sola transacción si son realizadas por o en beneficio de determinada persona durante un día, o en cualquier otro plazo que fije el Reglamento correspondiente. En tal caso, cuando los sujetos obligados o sus trabajadores tengan conocimiento de las transacciones, debe- rán efectuar el registro establecido en este artículo: a)Los registros deben estar a disposición de los órganos jurisdiccionales o autoridad competen- te, conforme a ley. b)La UIF, cuando lo considere conveniente y en el plazo que ella fije, puede establecer que las per- sonas obligadas a informar, a que se refiere el Artículo 8º, le proporcionen información con res- pecto al registro de transacciones. c)Las personas obligadas que cuenten con los medios informáticos podrán dar su consentimien- to para su interconexión con los de la UIF para viabilizar y agilizar el proceso de captación de información. d)En las transacciones realizadas por cuenta propia entre las empresas sujetas a supervisión de la Su- perintendencia de Banca y Seguros, no se requie- re el registro referido en este artículo. Artículo 10 º.- De la supervisión del sistema de pre- vención Los órganos supervisores señalados en los incisos 1, 2 y 3 del presente artículo, deberán de ejercer la función de acuerdo a lo previsto en el Reglamento de la presente Ley y sus propios mecanismos de supervisión que deben considerar específicamente las responsabilidades y alcan- ces del informe del Oficial de Cumplimiento, Auditoría In- terna y Auditoría Externa, respectivamente, así como las responsabilidades de directores y gerentes a fin de esta- blecer la existencia de negligencia inexcusable ante el in- cumplimiento de éstas. Para el cumplimiento de sus funciones de supervisión se apoyarán en los siguientes agentes: 1.Oficial de Cumplimiento . El Directorio de las perso- nas jurídicas o empresas del sistema financiero, se- guros, bursátil, emisoras de tarjetas de crédito, fon- dos mutuos, fondos de inversión, fondos colectivos, fondos de pensiones, transferencia de fondos y transporte de caudales, deben designar a un fun- cionario de nivel de gerente denominado Oficial de Cumplimiento a dedicación exclusiva, quien se en- cargará de vigilar el cumplimiento del sistema de prevención dentro de la empresa y reportar directa- mente al Directorio o al Comité Ejecutivo de su empresa, debiéndosele asignar los recursos e in- fraestructura para el cumplimiento de sus respon- sabilidades. Las otras empresas o personas obligadas que, por el tamaño de organización, complejidad y volumen de transacciones no justifique contar con un fun- cionario a dedicación exclusiva, designarán a un ejecutivo de nivel de gerencia para que asuma es-tas responsabilidades. El Reglamento señalará a las personas obligadas que no requieren integrarse plenamente al sistema de prevención. No podrán ser oficiales de cumplimiento, además del auditor interno, aquellas personas que hayan sido declaradas en quiebra, condenadas por comi- sión de delitos dolosos o se encuentren incursas en los demás impedimentos que señala el Artículo 365º de la Ley Nº 26702. El Oficial de Cumplimiento emitirá un informe se- mestral sobre el funcionamiento del sistema de pre- vención de lavado de dinero o activos. 2.Auditoría Interna , formulará un plan anual de audi- toría especial del programa de prevención de lava- do de dinero o de activos, orientado a mejorar el sistema de control interno para la prevención. El resultado de los exámenes aplicados deberá incluir- se como anexo del informe del Oficial de Cumpli- miento. 3.Auditoría Independiente o Externa , emitirá un infor- me especial que tenga su propio fin, no comple- mentario al informe financiero anual, debiendo ser realizado por una empresa auditora distinta a la que emite el informe anual de estados financieros o por un equipo completamente distinto a éste, según lo establezca el Reglamento. 4.Superintendencia de Banca y Seguros y AFPs , emi- tirá informes relacionados al tema de lavado de di- nero o de activos, cuando a través de las relacio- nes de sus funciones de supervisión detecten la presunción de lavado de dinero o de activos. Artículo 11º .- Del Deber de comunicar e informar las transacciones sospechosas e inusuales Los sujetos obligados a comunicar e informar deben prestar especial atención a las transacciones sospecho- sas e inusuales realizadas o que se hayan intentado reali- zar para cuyo efecto la UIF puede proporcionar cada cierto tiempo información o criterios adicionales a los que señale la presente Ley y su Reglamento . El Reglamento de la presente Ley establecerá el deta- lle y alcance de los informes independientes de cumpli- miento en relación a los sujetos obligados. Para los fines de la presente Ley, se entiende por: a)Transacciones sospechosas , aquellas de naturale- za civil, comercial o financiera que tengan una mag- nitud o velocidad de rotación inusual, o condicio- nes de complejidad inusitada o injustificada, que se presuma proceden de alguna actividad ilícita, o que, por cualquier motivo, no tengan un fundamento eco- nómico o lícito aparente; y, b)Transacciones inusuales , aquellas cuya cuantía, ca- racterísticas y periodicidad no guardan relación con la actividad económica del cliente, salen de los pa- rámetros de normalidad vigente en el mercado o no tienen un fundamento legal evidente. El Reglamento establecerá las nuevas modalidades de transacciones sospechosas e inusuales que se presentaran. Artículo 12º .- Del Deber de Reserva Los sujetos obligados, así como sus empleados, que informen a la UIF sobre las transacciones descritas en los artículos anteriores, no pueden poner en conocimiento de persona alguna, salvo de un órgano jurisdiccional o autori- dad competente u otra persona autorizada, de acuerdo con las disposiciones legales, el hecho de que una información ha sido solicitada o proporcionada a la UIF, de acuerdo a la presente Ley, bajo responsabilidad legal. Esta disposición también es de aplicación para los miembros del Consejo Consultivo, el Director Ejecutivo y demás personal de la UIF. Artículo 13º .- De la exención de responsabilidad de funcionarios Los sujetos obligados por la presente Ley, sus trabaja- dores, directores y otros representantes autorizados por la legislación, están exentos de responsabilidad penal, legal o administrativa, según corresponda, por el cumplimiento de esta Ley o por la revelación de información cuya restric- ción está establecida por contrato o emane de cualquier otra disposición legislativa, reglamentaria o administrativa, cualquiera sea el resultado de la comunicación. Esta dis- posición es extensiva a todos los miembros de la UIF, que actúen en el cumplimiento de sus funciones.