Norma Legal Oficial del día 26 de abril del año 2002 (26/04/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

MORDAZA, viernes 26 de MORDAZA de 2002

NORMAS LEGALES

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Que, mediante Resolucion Ministerial Nº 066-2002-EM/ DM del 6 de febrero de 2002, publicada el dia 9 en el Diario Oficial El Peruano, el Ministro de Energia y Minas autorizo al Procurador Publico del Sector para que impugne la Resolucion Jefatural Nº 020-2002-J/ONPE, por considerar que la misma "colisiona con dispositivos constitucionales y leyes especiales en materia minera"; Que, en atencion a la resolucion autoritativa, por escrito presentado el 8 de febrero de 2002, el Procurador Publico a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Energia y Minas interpuso Recurso de Reconsideracion contra la referida Resolucion Jefatural Nº 020-2002-J/ONPE, solicitando se declare "la invalidez e ineficacia" de esta resolucion jefatural; Que, mediante Oficio Nº 61-2002-GAJ/ONPE del 21 de febrero de 2002, se corrio traslado del recurso a la Municipalidad Distrital de Tambogrande, para que esta cumpla con absolver e informar lo que corresponda a su derecho e interes, conforme a lo dispuesto en el Articulo 132º inciso 132.4, de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444; Que, con escritos presentados con fechas 6 y 13 de marzo de 2002, la Municipalidad Distrital de Tambogrande cumplio con absolver el traslado conferido, solicitando que se declare inadmisible el Recurso de Reconsideracion interpuesto por el Ministerio de Energia y Minas por considerar que la impugnante no ha cumplido con presentar nueva prueba; Que, sobre el punto, de conformidad con lo dispuesto en los Articulos 207º y 208º, concordados con el Articulo 109º, de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444, el Recurso de Reconsideracion debe ser interpuesto en el termino de quince (15) dias perentorios ante el mismo organo que dicto el primer acto que es materia de la impugnacion y debera sustentarse en nueva prueba, salvo que se trate de actos administrativos que son emitidos por organos que constituyen unica instancia, en cuyo caso no se requiere nueva prueba; Que, en el presente caso, la Jefatura Nacional, organo que emitio el acto administrativo impugnado, se constituye en unica instancia, toda vez que es la MORDAZA autoridad de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, de conformidad con lo dispuesto en los Articulos 8º de la Ley Organica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales Nº 26487, y 8º y 9º del Reglamento de Organizacion y Funciones de este organismo, aprobado por Resolucion Jefatural Nº 4822001-J/ONPE del 10 de setiembre de 2001, publicado el 12 de setiembre en el Diario Oficial El Peruano; Que, en este orden de ideas, el Ministerio de Energia y Minas interpuso su recurso de reconsideracion en el plazo de ley, por lo que es oportuno y, dado que la Jefatura Nacional se constituye en unica instancia, no se requiere que la impugnante se sustente en nueva prueba, por lo que dicho recurso es procedente; y, consecuentemente, corresponde evaluar el fondo de la pretension impugnatoria; Que, la impugnante senala que la resolucion impugnada "deviene en nulidad insalvable" y sustenta su Recurso de Reconsideracion principalmente en los siguientes fundamentos: a) que la consulta popular (a la que la Oficina Nacional de Procesos Electorales brindaria asesoria electoral), "bajo la modalidad de Referendum Local" tiene por objeto dejar sin efecto las concesiones y derechos sobre minas y recursos complementarios a favor de la empresa Manhattan Minerales Corp. "segun se desprende del texto del Acuerdo de Concejo de la mencionada Municipalidad y del contexto social de conflicto en que se aprueba la medida"; b) que la "consulta popular" a la que se refiere el Acuerdo de Concejo sustentado en la Ley Organica de Municipalidades es un procedimiento meramente consultivo, un metodo de administracion, sin caracter vinculante en la que "la ONPE no tiene nada que hacer", a diferencia de la "consulta popular" legislada en la Ley Organica de Elecciones; c) que con la asesoria electoral de la Oficina Nacional de Procesos Electorales en la consulta vecinal, el Concejo de Tambogrande otorgaria naturaleza vinculante a la misma, contrariando el ordenamiento juridico; d) que es de publico conocimiento la controversia relativa a la exploracion y explotacion de derechos mineros en la localidad de Tambogrande "que comprende numerosos actores e intereses"; Que, en su absolucion al traslado del Recurso de Reconsideracion, la Municipalidad Distrital de Tambogrande senala principalmente lo siguiente: a) que la consulta popular creada por Ordenanza Municipal Nº 012-2001-MDT-

C tiene la finalidad de recoger la opinion de los vecinos sobre temas que comprometen el desarrollo armonico de su localidad, y de ese modo, constituye un instrumento fundamental de participacion democratica de los ciudadanos; b) que dicha consulta popular no es un referendum, pues no tiene el caracter vinculante de ese MORDAZA de mecanismo; Que, conforme a lo dispuesto en el Articulo 182º, MORDAZA parrafo, de la Constitucion Politica del Peru, concordado con el Articulo 37º de la Ley Organica de Elecciones Nº 26859, y el Articulo 1º de la Ley Organica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales Nº 26487, este organismo tiene a su cargo la organizacion y la ejecucion de los procesos electorales, de referendum u otras consultas populares, de modo que ejerce sus atribuciones y funciones de acuerdo a la Constitucion, a la Ley Organica de Elecciones y a su Ley Organica; Que, la MORDAZA del Articulo 6º inciso d), de la Ley Organica de Elecciones, Nº 26859, concordado con los Articulos 2º y 3º de la Ley de los Derechos de Participacion y Control Ciudadanos, Nº 26300, establece cuales son los procesos electorales que deben conocer los organismos del Sistema Electoral, reconociendo, entre otros, al referendum y revocatorias de autoridades como procesos electorales llevados a cabo a traves de la consulta popular y que tienen caracter mandatorio, esto es, que su resultado es vinculante; Que, en ese orden de ideas, y conforme lo senala la propia impugnante, efectivamente la Ley Organica de Municipalidades Nº 23853, no es MORDAZA bajo la cual la Oficina Nacional de Procesos Electorales ejerza sus atribuciones y funciones, de modo que mal haria en organizar y ejecutar las consultas populares de caracter local o vecinal que se desprenden de los Articulos 10º inciso 11, 11 inciso 7), y 79º, inciso 4), de la mencionada Ley, y que tienen una naturaleza distinta, no vinculante, a las consultas populares reguladas en la Ley Organica de Elecciones; Que, precisamente, por esa limitacion legal y que fluye de la propia naturaleza de este organismo, mediante la Resolucion Jefatural Nº 020-2002-J/ONPE, ahora impugnada, se resolvio claramente que el Acuerdo de Concejo Nº 020-2001-MD-CM que aprueba la Consulta Vecinal en el ambito del distrito de Tambogrande, esto es de naturaleza local y vecinal, creada por Ordenanza Municipal Nº 0122001-MDT-C, no obliga a la Oficina Nacional de Procesos Electorales a la organizacion, planificacion y ejecucion de dicha Consulta Popular; Que, de otro lado, en aplicacion de lo dispuesto en el Articulo 48º inciso f), de su Reglamento de Organizacion y Funciones, le corresponde a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, a traves de su Gerencia de Formacion y Capacitacion, en coordinacion con su Gerencia de Gestion Electoral, "Brindar asesoria y prestar servicios en materia de su competencia, a los ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil a fin de propiciar el ejercicio de sus derechos ciudadanos", ello concordado ademas con el Articulo 5º inciso i), de su Ley Organica; Que, esta asesoria electoral a la que se refiere la MORDAZA MORDAZA descrita se circunscribe a las siguientes actividades: a) prestar material electoral que se encuentra en los almacenes de la Institucion, que ha sido utilizado en procesos electorales anteriores y con el compromiso de devolverlo, en aplicacion supletoria de lo dispuesto en el Articulo 163º de la Ley Organica de Elecciones; b) absolver consultas; c) orientar a los organizadores de la consulta en temas como diseno de material electoral; d) capacitar a quienes capacitaran a los miembros de mesa en asuntos meramente tecnicos tales como llenado de acta electoral y hoja borrador. Estas actividades no comprometen en absoluto el presupuesto asignado por el Tesoro Publico para el desarrollo de las funciones institucionales de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en la medida que el traslado del material electoral que se preste corre a cargo del beneficiario; Que, en tal sentido, la Oficina Nacional de Procesos Electorales ha apoyado con las actividades descritas a distintas organizaciones de la sociedad civil en sus consultas internas, tales como Central Unica de Clase del Sindicato de Docentes en Educacion Superior del Peru - SIDESP, Asociacion de Comerciantes Fronteras Unidas de Grau, Comite Electoral de AFOBISO de la Policia Nacional del Peru, Comunidad Campesina de Chicla, Sindicato Unifica-

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