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Pág. 221945 NORMAS LEGALES Lima, viernes 26 de abril de 2002 Que, mediante Resolución Ministerial Nº 066-2002-EM/ DM del 6 de febrero de 2002, publicada el día 9 en el Diario Oficial El Peruano, el Ministro de Energía y Minas autorizó al Procurador Público del Sector para que impugne la Re- solución Jefatural Nº 020-2002-J/ONPE, por considerar que la misma "colisiona con dispositivos constitucionales y le- yes especiales en materia minera" ; Que, en atención a la resolución autoritativa, por escri- to presentado el 8 de febrero de 2002, el Procurador Públi- co a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Ener- gía y Minas interpuso Recurso de Reconsideración contra la referida Resolución Jefatural Nº 020-2002-J/ONPE, so- licitando se declare "la invalidez e ineficacia" de esta reso- lución jefatural; Que, mediante Oficio Nº 61-2002-GAJ/ONPE del 21 de febrero de 2002, se corrió traslado del recurso a la Munici- palidad Distrital de Tambogrande, para que ésta cumpla con absolver e informar lo que corresponda a su derecho e in- terés, conforme a lo dispuesto en el Artículo 132º inciso 132.4, de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444; Que, con escritos presentados con fechas 6 y 13 de marzo de 2002, la Municipalidad Distrital de Tambogrande cumplió con absolver el traslado conferido, solicitando que se declare inadmisible el Recurso de Reconsideración in- terpuesto por el Ministerio de Energía y Minas por consi- derar que la impugnante no ha cumplido con presentar nue- va prueba; Que, sobre el punto, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 207º y 208º, concordados con el Artículo 109º, de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444, el Recurso de Reconsideración debe ser inter- puesto en el término de quince (15) días perentorios ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba, salvo que se trate de actos administrativos que son emiti- dos por órganos que constituyen única instancia, en cuyo caso no se requiere nueva prueba; Que, en el presente caso, la Jefatura Nacional, órgano que emitió el acto administrativo impugnado, se constituye en única instancia, toda vez que es la máxima autoridad de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, de conformi- dad con lo dispuesto en los Artículos 8º de la Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales Nº 26487, y 8º y 9º del Reglamento de Organización y Funciones de este organismo, aprobado por Resolución Jefatural Nº 482- 2001-J/ONPE del 10 de setiembre de 2001, publicado el 12 de setiembre en el Diario Oficial El Peruano; Que, en este orden de ideas, el Ministerio de Energía y Minas interpuso su recurso de reconsideración en el plazo de ley, por lo que es oportuno y, dado que la Jefatura Na- cional se constituye en única instancia, no se requiere que la impugnante se sustente en nueva prueba, por lo que di- cho recurso es procedente; y, consecuentemente, corres- ponde evaluar el fondo de la pretensión impugnatoria; Que, la impugnante señala que la resolución impugna- da "deviene en nulidad insalvable" y sustenta su Recurso de Reconsideración principalmente en los siguientes fun- damentos: a) que la consulta popular (a la que la Oficina Nacional de Procesos Electorales brindaría asesoría elec- toral), "bajo la modalidad de Referéndum Local" tiene por objeto dejar sin efecto las concesiones y derechos sobre minas y recursos complementarios a favor de la empresa Manhattan Minerales Corp. "según se desprende del texto del Acuerdo de Concejo de la mencionada Municipalidad y del contexto social de conflicto en que se aprueba la medi- da"; b) que la "consulta popular" a la que se refiere el Acuer- do de Concejo sustentado en la Ley Orgánica de Munici- palidades es un procedimiento meramente consultivo, un método de administración, sin carácter vinculante en la que "la ONPE no tiene nada que hacer" , a diferencia de la "con- sulta popular" legislada en la Ley Orgánica de Elecciones; c) que con la asesoría electoral de la Oficina Nacional de Procesos Electorales en la consulta vecinal, el Concejo de Tambogrande otorgaría naturaleza vinculante a la misma, contrariando el ordenamiento jurídico; d) que es de público conocimiento la controversia relativa a la exploración y ex- plotación de derechos mineros en la localidad de Tambo- grande "que comprende numerosos actores e intereses" ; Que, en su absolución al traslado del Recurso de Reconsideración, la Municipalidad Distrital de Tambogrande señala principalmente lo siguiente: a) que la consulta po- pular creada por Ordenanza Municipal Nº 012-2001-MDT-C tiene la finalidad de recoger la opinión de los vecinos sobre temas que comprometen el desarrollo armónico de su localidad, y de ese modo, constituye un instrumento fun- damental de participación democrática de los ciudadanos; b) que dicha consulta popular no es un referéndum, pues no tiene el carácter vinculante de ese tipo de mecanismo; Que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 182º, se- gundo párrafo, de la Constitución Política del Perú, concor- dado con el Artículo 37º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, y el Artículo 1º de la Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales Nº 26487, este organis- mo tiene a su cargo la organización y la ejecución de los procesos electorales, de referéndum u otras consultas po- pulares, de modo que ejerce sus atribuciones y funciones de acuerdo a la Constitución, a la Ley Orgánica de Elec- ciones y a su Ley Orgánica; Que, la norma del Artículo 6º inciso d), de la Ley Orgá- nica de Elecciones, Nº 26859, concordado con los Artícu- los 2º y 3º de la Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos, Nº 26300, establece cuáles son los procesos electorales que deben conocer los organismos del Sistema Electoral, reconociendo, entre otros, al refe- réndum y revocatorias de autoridades como procesos elec- torales llevados a cabo a través de la consulta popular y que tienen carácter mandatorio, esto es, que su resultado es vinculante; Que, en ese orden de ideas, y conforme lo señala la propia impugnante, efectivamente la Ley Orgánica de Mu- nicipalidades Nº 23853, no es norma bajo la cual la Ofi- cina Nacional de Procesos Electorales ejerza sus atri- buciones y funciones, de modo que mal haría en organi- zar y ejecutar las consultas populares de carácter local o vecinal que se desprenden de los Artículos 10º inciso 11, 11 inciso 7), y 79º, inciso 4), de la mencionada Ley, y que tienen una naturaleza distinta, no vinculante, a las consultas populares reguladas en la Ley Orgánica de Elecciones; Que, precisamente, por esa limitación legal y que fluye de la propia naturaleza de este organismo, mediante la Resolución Jefatural Nº 020-2002-J/ONPE, ahora impug- nada, se resolvió claramente que el Acuerdo de Concejo Nº 020-2001-MD-CM que aprueba la Consulta Vecinal en el ámbito del distrito de Tambogrande, esto es de naturale- za local y vecinal, creada por Ordenanza Municipal Nº 012- 2001-MDT-C, no obliga a la Oficina Nacional de Proce- sos Electorales a la organización, planificación y eje- cución de dicha Consulta Popular ; Que, de otro lado, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 48º inciso f), de su Reglamento de Organi- zación y Funciones, le corresponde a la Oficina Nacio- nal de Procesos Electorales, a través de su Gerencia de Formación y Capacitación, en coordinación con su Gerencia de Gestión Electoral, "Brindar asesoría y pres- tar servicios en materia de su competencia, a los ciu- dadanos y organizaciones de la sociedad civil a fin de propiciar el ejercicio de sus derechos ciudadanos" , ello concordado además con el Artículo 5º inciso i), de su Ley Orgánica; Que, esta asesoría electoral a la que se refiere la nor- ma antes descrita se circunscribe a las siguientes activida- des: a) prestar material electoral que se encuentra en los almacenes de la Institución, que ha sido utilizado en pro- cesos electorales anteriores y con el compromiso de de- volverlo, en aplicación supletoria de lo dispuesto en el Artí- culo 163º de la Ley Orgánica de Elecciones; b) absolver consultas; c) orientar a los organizadores de la consulta en temas como diseño de material electoral; d) capacitar a quienes capacitarán a los miembros de mesa en asuntos meramente técnicos tales como llenado de acta electoral y hoja borrador. Estas actividades no comprometen en ab- soluto el presupuesto asignado por el Tesoro Público para el desarrollo de las funciones institucionales de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en la medida que el tras- lado del material electoral que se preste corre a cargo del beneficiario; Que, en tal sentido, la Oficina Nacional de Procesos Electorales ha apoyado con las actividades descritas a dis- tintas organizaciones de la sociedad civil en sus consultas internas, tales como Central Única de Clase del Sindicato de Docentes en Educación Superior del Perú - SIDESP, Asociación de Comerciantes Fronteras Unidas de Grau, Comité Electoral de AFOBISO de la Policía Nacional del Perú, Comunidad Campesina de Chicla, Sindicato Unifica-