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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE AGOSTO DEL AÑO 2002 (13/08/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 10

Pág. 228140 NORMAS LEGALES Lima, martes 13 de agosto de 2002 "Artículo 4º.- Plazos del Programa El plazo para presentar la solicitud de acogimiento al Programa de Rescate Financiero Agropecuario vence el 31 de diciembre de 2002. Vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, las Instituciones Financieras (IFIS) tendrán plazo hasta el 31 de enero de 2003 para presentar las solicitudes aprobadas por ellas a la Corporación Financiera de De- sarrollo S.A. (COFIDE) en su calidad de administrador del Programa de Rescate Financiero Agropecuario. No podrán acogerse al Programa de Rescate Finan- ciero Agropecuario los beneficiarios cuyas deudas hu- bieran sido previamente refinanciadas en el marco del Programa de Fortalecimiento Patrimonial de Empresas (FOPE), o aquellos cuyas deudas hayan sido refinancia- das previamente en el marco del Programa de Rescate Financiero Agropecuario, salvo que se trate de una ade- cuación a los beneficios de la presente ley. Tampoco po- drán acogerse al Programa de Rescate Financiero Agropecuario, los beneficiarios de otros programas de refinanciación con uso de recursos del Tesoro Público, excepto los acogidos al Decreto de Urgencia Nº 031-2000. Artículo 3º.- Modificación del Artículo 5º de la Ley Nº 27551 Sustitúyase el segundo párrafo del literal b) del artí- culo 5 de la Ley Nº 27551 con el texto siguiente: "Artículo 5º.- Condiciones de la refinanciación (...) En el caso del literal b) y primer supuesto contenido en el literal c) del artículo 2º de la presente Ley, se respe- tará la clasificación original. Para el caso del segundo supuesto del literal c) del mismo artículo 2º, la clasifica- ción será aquella a que se refiere el literal a) del artículo 2º de la presente ley." Artículo 4º.- Ratificación de Garantías Precísase que la aprobación de la refinanciación me- diante el Programa de Rescate Financiero Agropecuario no conlleva la novación de las deudas originales que hubieran sido refinanciadas. Igualmente, no constituye una novación de obligaciones, la refinanciación de aquellos conceptos que no se incluyan en la liquidación a que se refieren los litera- les a) y b) del artículo 5º de la Ley Nº 27551. Conforme con lo establecido en el párrafo anterior, no será necesario la ratificación de las garantías reales y/o personales otorgadas en respaldo del crédito original, conforme con lo establecido por el literal e) del artículo 7º de la Ley Nº 27551, las mismas que continuarán ga- rantizando la refinanciación, tanto de la deuda que se incorpore dentro del Programa, como de los conceptos a que se refieren los literales a) y b) del artículo 5º de la Ley Nº 27551, que sean objeto de refinanciación fuera del Programa de Rescate Financiero Agropecuario. Artículo 5º.- Disposiciones Operativas Se faculta a COFIDE como administrador del progra- ma RFA, a aprobar las disposiciones operativas necesa- rias para la instrumentación de estas modificaciones. Artículo 6º.- Refrendo El presente Decreto de Urgencia es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, por el Ministro de Agricultura y por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de agosto del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República LUIS SOLARI DE LA FUENTE Presidente del Consejo de Ministros ÁLVARO QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Agricultura JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas 14426P C M Amplían plazo de declaración de emer- gencia de los departamentos de Ayacu- cho, Tacna, Apurímac, Huancavelica, Moquegua, Cusco, Arequipa y Puno DECRETO SUPREMO Nº 077-2002-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 069-2002- PCM, se declaró en emergencia por el plazo de trein- ta (30) días los departamentos de Ayacucho, Tacna, Apurímac, Huancavelica, Moquegua, Cusco, Arequi- pa y Puno y se exoneró al Instituto Nacional de De- fensa Civil, Ministerio de Agricultura, Ministerio de Educación, Ministerio de Salud y, a los antiguos Mi- nisterios de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano de los requisitos de licitación pública, concurso público y adjudicación directa para la atención de la población damnificada y zonas de emergencia; Que, mediante Ley Nº 27779, se modificó el Decreto Legislativo Nº 560 y se dictó una nueva relación de Mi- nisterios en el Poder Ejecutivo; Que, las condiciones de baja temperatura extrema y la necesidad de la población de atención de la población continúa hasta la fecha; Que, en tanto las exoneraciones deben interpretar- se restrictivamente, es necesario dictar la norma para exonerar a los nuevos Ministerios con funciones aplica- bles a la atención de la emergencia de los requisitos de licitación pública, concurso público y adjudicación directa; De conformidad con lo dispuesto en el artículo 137º de la Constitución Política, la Ley Nº 27779, el Texto Úni- co Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisicio- nes del Estado, aprobado por Decreto Supremo 012-2001- PCM, en el Decreto Supremo 013-2001; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Artículo 1º.- Ampliación de plazo Amplíase el plazo señalado en el artículo 1º del De- creto Supremo 069-2002-PCM por treinta (30) días adi- cionales. Artículo 2º.- Exoneración Exonérase, del requisito de licitación pública, concur- so público, adjudicación directa o adjudicación de menor cuantía para las contrataciones y adquisiciones de bie- nes, servicios u obras que sean imprescindibles para aten- der el Estado de Emergencia declarado mediante el De- creto Supremo 069-2002-PCM, al Ministerio de Transpor- tes y Comunicaciones, al Ministerio de Vivienda, Cons- trucción y Saneamiento y al Ministerio de la Mujer y De- sarrollo Social, en adición a los Ministerios enumerados en el artículo 3º del indicado Decreto Supremo, durante el plazo del Estado de Emergencia. Artículo 3º.- Comunicación a organismos de fis- calización y control El presente Decreto Supremo será puesto en conoci- miento de la Comisión de Presupuesto del Congreso de la República, del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Contraloría General de la República, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a su aprobación. Artículo 4º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.