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Pág. 228139 NORMAS LEGALES Lima, martes 13 de agosto de 2002 POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno en Lima, a los doce días del mes de agosto del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República GERARDO AYZANOA DEL CARPIO Ministro de Educación 14424 LEY Nº 27817 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE REGULA LA PENALIDAD DE LAS FORMAS AGRA VADAS DE LA MICRO-COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS Artículo único.- Modifica el artículo 298º del Códi- go Penal Modifícase el artículo 298º del Código Penal, el cual queda redactado en los siguientes términos: “Artículo 298º.- Micro-comercialización o Micro- producción Si es pequeña la cantidad de droga o materia prima poseída, fabricada, extractada o preparada por el agente, la pena privativa de la libertad será no menor de dos ni mayor de ocho años, de trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa e inhabilita- ción conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 4. Si se ha distribuido la droga en pequeñas cantidades y directamente a consumidores individuales, no ma- nifiestamente inimputables, la pena privativa de la li- bertad será no menor de uno ni mayor de cuatro años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días- multa e inhabilitación conforme al artículo 36º incisos 1, 2 y 4. La pena será no menor de seis años y no mayor de doce años, si el agente se encuentra dentro de algu- no de los supuestos contemplados en los incisos 2, 3, 4, 5 ó 6 del artículo 297º, que precede, salvo que la pequeña cantidad de droga se entregue a personas manifiestamente inimputables. A los efectos de la aplicación del presente artículo, se considera pequeña cantidad de droga hasta cincuen- ta gramos de pasta básica de cocaína y derivados ilícitos, veinticinco gramos de clorhidrato de cocaína, cinco gramos de opio o un gramo de sus derivados; ochenta gramos de marihuana o diez gramos de sus derivados. El Poder Ejecutivo determinará mediante Decreto Su- premo las cantidades correspondientes a las demás drogas y las de elaboración sintética.” Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los dieciocho días del mes de julio de dos mil dos. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la RepúblicaHENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de agosto del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República FAUSTO ALVARADO DODERO Ministro de Justicia 14425 PODER EJECUTIVO DECRETOS DE URGENCIA DECRET O DE URGENCIA Nº 041-2002 MODIFICACIONES AL PROGRAMA DE RESCA TE FINANCIERO AGROPECUARIO EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 88º de la Constitución Política del Perú establece que el Estado apoya preferentemente el desa- rrollo agrario; Que, por Ley Nº 27551 y sus modificatorias se regula de manera integral el Programa de Rescate Financiero Agropecuario (RFA), que fue creado con la finalidad de contribuir a la refinanciación de las deudas por créditos agropecuarios contraídos con el Sistema Financiero, como un instrumento de reactivación de dicho Sector; Que, es necesario establecer modificaciones al refe- rido programa para permitir que los agricultores puedan acceder a la aprobación de planes de reprogramación del pago de créditos agropecuarios y a partir de ello la obtención de nuevos créditos; Que, en consecuencia, es de interés nacional dictar medidas extraordinarias de carácter económico financie- ro que contribuyan a la reactivación del sector agrario, y por ende de la economía nacional; En uso de la facultad que confiere el numeral 19) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; DECRETA: Artículo 1º.- Modificaciones al artículo 2º de la Ley Nº 27551 Sustitúyase el primer párrafo del literal c) del artículo 2º de la Ley Nº 27551, en los términos siguientes: "Artículo 2º.- Beneficiarios del Programa c) También podrán acogerse al Programa de Rescate Financiero Agropecuario sólo si se trata de una adecua- ción a los beneficios de la presente Ley, los deudores que con anterioridad a la vigencia de la presente Ley se acogieron al Programa de Rescate Financiero Agrope- cuario; o al beneficio contenido en el Decreto de Urgen- cia Nº 031-2000." Artículo 2º.- Modificación del Artículo 4º de la Ley Nº 27551 Sustitúyase el artículo 4º de la Ley Nº 27551, modifi- cado por la Ley Nº 27702, en los términos siguientes: