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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2002 (17/12/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 6

Pág. 235248 NORMAS LEGALES Lima, martes 17 de diciembre de 2002 a) Públicos: Cuando están destinados a prestar el ser- vicio de almacenamiento a cualquier usuario autorizado por la Administración de la ZOFRATACNA. La administración de estos Depósitos está a cargo de la Administración de la ZOFRATACNA, la que podrá otorgarla en concesión a ter- ceros, bajo responsabilidad. b) Particulares: Cuando están destinados a almacenar únicamente mercancías del propio usuario autorizado por la Administración de la ZOFRATACNA. Artículo 4º.- La Administración de la ZOFRATACNA esta- blecerá un Régimen Simplificado de Mercancías para usua- rios de la Zona Comercial de Tacna, aplicable a la relación de bienes autorizados para su comercialización en dicha Zona, cuyas operaciones no excederán de US$ 2 000 (dos mil dóla- res americanos) de valor FOB por despacho diario, y hasta un límite de US$ 10 000 (diez mil dólares americanos) por mes, siendo de aplicación el formato de Declaración Simplificada de Importación establecido por la normatividad aduanera. Dicho Régimen será autorizado por la Administración de la ZOFRATACNA bajo responsabilidad. Artículo 5º.- Las actividades que podrán desarrollar los usuarios al interior de la ZOFRATACNA son las siguientes: a) Actividades Industriales: Actividades industriales manufactureras comprendidas en la Clasificación Interna- cional Industrial Uniforme - CIIU (Revisión 3), excepto la lista de mercancías comprendidas en las subpartidas na- cionales que será aprobada por Decreto Supremo, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 9º de la Ley. En tanto se apruebe dicho Decreto Supremo, será de aplicación transitoria el inciso a) del Artículo 7º del Decre- to Supremo Nº 023-96-ITINCI, sustituido por el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 005-97-ITINCI, con excepción de la manufactura o producción del aceite de oliva. b) Actividades Agroindustriales: Actividades productivas de- dicadas a la transformación primaria de productos agropecua- rios que se produzcan en el país y que dicha transformación se realice dentro de la ZOFRATACNA o en la Zona de Extensión. c) Actividades industriales y agroindustriales a que se refieren los incisos a) y b) que impliquen la producción de mercancías cuyo nivel de exportación del país no haya su- perado los US$ 20 millones de dólares americanos en va- lor FOB en cualquiera de los dos últimos años inmediatos anteriores al otorgamiento de la calificación de usuario. d) Actividades de maquila: Proceso por el cual ingre- san mercancías a la ZOFRATACNA con el objeto que sólo se les incorpore el valor agregado correspondiente a la mano de obra y que tengan como destino el exterior. e) Actividades de servicios tales como: Almacenamiento y distribución de mercancías: Actividad destinada al depósito y custodia de las mercancías proce- dentes del exterior, del resto del territorio nacional, y/o las producidas o manufacturadas en la ZOFRATACNA y Zona de Extensión, para su posterior comercialización interna y externa de conformidad con el presente reglamento. Embalaje: Disponer o colocar convenientemente las mercancías dentro de cubiertas para su transporte. Desembalaje: Retiro o cambio de las cubiertas de las mer- cancías para su mejor acondicionamiento y/o almacenaje. Rotulado y etiquetado: Identificación y/o individualización de las mercancías mediante el uso de etiquetas o rótulos. División: Redistribución o separación de lotes de mer- cancías. Clasificación: Ordenamiento de las mercancías según sus características y otras. Exhibición: Mostrar las características de las mercancías al público en lugares determinados por la Administración de la ZOFRATACNA al interior de los Depósitos Francos. Envasado: Introducir mercancías en envases para su conservación o preservación. Artículo 6º.- Se encuentran prohibidas de ingresar a la ZOFRATACNA las mercancías a que se refiere el Art í- culo 11º de la Ley. Asimismo, mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas, de Comercio Exterior y Turismo y de la Producción, se podrá ampliar la relación de mercancías indicadas. TÍTULO II DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO CAPÍTULO I DE LA ZOFRATACNA Artículo 7º.- Los usuarios que se constituyan o establez- can en la ZOFRATACNA para la realización de las actividades señaladas en el Artículo 5º, estarán exonerados del Impuesto ala Renta, Impuesto General a las Ventas, Impuesto Selectivo al Consumo, Impuesto de Promoción Municipal, Impuesto Extraor- dinario de Solidaridad, así como de todo tributo, tanto del go- bierno central, regional y municipal, creado o por crearse, inclu- sive de aquellos que requieran de norma exoneratoria expresa, excepto las aportaciones a ESSALUD y las tasas. Las operaciones efectuadas entre los usuarios y dentro de la ZOFRATACNA, están exoneradas del Impuesto Gene- ral a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, siempre que dichas operaciones sean respecto de las actividades que los usuarios hayan sido autorizados a realizar por la Adminis- tración de la ZOFRATACNA; y, que sean utilizados en la ela- boración de bienes que se exporten al exterior en el caso de servicios prestados al usuario de la ZOFRATACNA. Las operaciones efectuadas con el resto del territorio nacional estarán gravadas con todos los tributos que las afecten. Artículo 8º.- Los usuarios que se constituyan o esta- blezcan en la ZOFRATACNA y en la Zona de Extensión para el desarrollo de las actividades industriales o agroin- dustriales y cuyas operaciones anuales correspondan en no menos del 50% a la exportación definitiva de los bienes que producen, podrán acogerse a las exoneraciones esta- blecidas en el Artículo 7º del Reglamento. Por las demás operaciones distintas a la exportación definitiva, dichos usuarios, estarán gravados con el Impues- to a la Renta. De ser el caso que las referidas operaciones se realicen al resto del territorio nacional, estarán grava- das con todos los tributos que afecten las ventas, importa- ciones y prestación de servicios. Si al final del ejercicio, el porcentaje de las operaciones de exportación de los bienes que el usuario produce resul- ta inferior al 50% de sus operaciones anuales, éste deberá efectuar el pago del total de los derechos e impuestos de importación a que se refiere el Artículo 2º de la Ley y los tributos mencionados en el Artículo 7º de la Ley. El cálculo del porcentaje de las operaciones de expor- tación antes señaladas estará en función del total de los ingresos brutos obtenidos por el usuario en un ejercicio. Artículo 9º.- Para gozar de los beneficios establecidos en los Artículos 7º y 8º, los usuarios de la ZOFRATACNA deberán cumplir con lo siguiente: a) Reunir los requisitos para ser considerado domicilia- do en el país de acuerdo a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-99-EF y normas modificatorias. b) Inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes. c) Fijar su domicilio fiscal en el departamento de Tacna. d) Haber obtenido la calificación de usuario de la ZO- FRATACNA, conforme a lo establecido en el presente Re- glamento. CAPÍTULO II DE LA ZONA COMERCIAL DE TACNA Artículo 10º.- Las mercancías provenientes del exterior que ingresen a la ZOFRATACNA a través de los puertos de Ilo y Matarani, Aeropuerto de Tacna y el Muelle Peruano en Arica, podrán ingresar a la Zona Comercial de Tacna, siempre que provengan de los Depósitos Francos ubicados en la ZOFRA- TACNA, pagando únicamente un Arancel Especial. Excepcionalmente y hasta el 31 de diciembre de 2005, po- drán ingresar a la Zona Comercial de Tacna mercancías prove- nientes de los Depósitos Francos de la ZOFRATACNA que ha- yan ingresado por el Puesto de Control Fronterizo de Santa Rosa, mediante el trámite del Régimen Simplificado de Mercancías. En tanto se apruebe el Decreto Supremo, a que se refie- re el Artículo 19º de la Ley, el porcentaje del Arancel Espe- cial, su distribución, y la lista de mercancías que podrán ingresar a la Zona Comercial de Tacna, mantendrán transi- toriamente su vigencia el Decreto Supremo Nº 112-97-EF, el Decreto Supremo Nº 31-95-ITINCI, el Decreto Supremo Nº 202-92-EF, el Decreto Supremo Nº 013-96-EF, la Reso- lución de Superintendencia de Aduanas Nº 247-96, y nor- mas modificatorias y complementarias, respectivamente. Las mercancías ingresadas a la Zona Comercial de Tac- na se considerarán nacionalizadas sólo respecto a dicha Zona. No constituye venta el ingreso de bienes por parte de un usuario de la ZOFRATACNA a la Zona Comercial de Tacna, cuando aquél tenga la condición de usuario de ambas Zonas. Artículo 11º. - La venta de mercancías a que se refiere el artículo anterior, dentro de la Zona Comercial de Tacna, esta- rá exonerada del Impuesto General a las Ventas, Impuesto de Promoción Municipal e Impuesto Selectivo al Consumo y demás impuestos creados y por crearse que graven las ope- raciones de venta, siempre que sea efectuada por los usua-