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Pág. 235249 NORMAS LEGALES Lima, martes 17 de diciembre de 2002 rios de la Zona Comercial de Tacna a las personas naturales que en calidad de turistas visiten dicha Zona. El monto y volumen de los bienes al detalle que podrán com- prar las personas naturales que en calidad de turistas visiten la Zona Comercial de Tacna serán los establecidos en el Decreto Supremo Nº 202-92 -EF o norma que lo modifique o sustituya. Los usuarios de la Zona Comercial de Tacna que reali- cen las operaciones antes señaladas estarán gravados con el Impuesto a la Renta. Para efectos de control, las mercancías a ser comerciali- zadas deberán llevar obligatoriamente un distintivo que permi- ta identificar que su comercialización es exclusiva en la Zona Comercial de Tacna, así como para el s ólo uso o consumo del turista que los adquiere. La Administración de la ZOFRATAC- NA establecerá las características del señalado distintivo. Artículo 12º.- Los usuarios de la Zona Comercial de Tacna comercializarán mercancías provenientes de la ZO- FRATACNA no pudiendo en ningún caso mantener exis- tencias de dichas mercancías junto con otras que no pro- vengan de la ZOFRATACNA, correspondiendo a SUNAT verificar su cumplimiento. Artículo 13º.- La colocación de los distintivos de iden- tificación y control de las mercancías se efectuará obliga- toriamente en los recintos de la ZOFRATACNA, de acuer- do al tipo de mercancías, y previamente a la salida de és- tas hacia la Zona Comercial de Tacna. La Administración de la ZOFRATACNA estará obligada a verificar que todos los bienes lleven adheridos el distintivo respectivo, antes de efectuarse la salida de los bienes de la ZOFRATACNA. SUNAT fiscalizará selectivamente el ingreso y salida de las mercancías a la Zona Comercial de Tacna. Artículo 14º. - Serán de aplicación para el goce del benefi- cio establecido en el Artículo 21º de la Ley, las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo Nº 122-2001-EF y normas modificatorias. Para tal efecto, la referencia a Pasaporte, para aquellas personas comprendidas dentro de los alcances del Decreto Supremo Nº 002-99-IN, deberá entenderse como el Documento de Identidad Nacional del país de origen y la Tar- jeta de Embarque y Desembarque (TED), los mismos que deberán ser emitidos por las autoridades competentes. SUNAT aprobará las normas complementarias nece- sarias para la mejor aplicación de lo establecido en el pre- sente artículo. CAPÍTULO III DE LOS SERVICIOS AUXILIARES Artículo 15º.- La Administración de la ZOFRATACNA podrá autorizar la prestación de servicios auxiliares al in- terior de la ZOFRATACNA, tales como de expendio de co- mida, cafeterías, bancos, telecomunicaciones, así como servicios de consultoría y asistencia técnica prestados a los usuarios de la ZOFRATACNA por entidades de desa- rrollo científico y tecnológico. Artículo 16º.- Las personas naturales o jurídicas inte- resadas en desarrollar actividades de servicios auxiliares, deberán solicitar autorización a la Administración de la ZOFRATACNA para el inicio de sus actividades. Tratándose de la prestación de servicios bancarios y de telecomunicaciones, los solicitantes deberán adjuntar a su solicitud, la autorización expedida por la Superintenden- cia de Banca y Seguros o del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, según corresponda. Artículo 17º.- Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a prestar servicios auxiliares dentro de la ZO- FRATACNA no gozarán de ningún beneficio que otorga la Ley y el presente Reglamento. No constituye exportación, la introducción de servicios auxiliares a la ZOFRATACNA. La Administración de la ZOFRATACNA podrá estable- cer otras actividades calificadas como servicios auxilia- res, atendiendo a las necesidades que se requieran en la ZOFRATACNA. Las personas naturales o jurídicas a que se refiere el presente artículo deberán emitir comprobantes de pago por las actividades que realicen. TÍTULO III DEL INGRESO, PERMANENCIA Y SALIDA DE LAS MERCANCÍAS Artículo 18º.- Las mercancías que ingresan a la ZO- FRATACNA, pueden provenir de: a) El Exterior. b) El Resto del Territorio Nacional. c) La Zona de Extensión. d) Los CETICOS.Artículo 19º.- Los documentos de embarque deberán in- dicar que las mercancías tienen por destino la ZOFRATAC- NA y deberán estar consignadas a un usuario autorizado. Artículo 20º.- El ingreso de mercancías provenientes del exterior destinadas a la ZOFRATACNA para la realización de actividades a que se refiere el Artículo 5º, por los puertos de Ilo y Matarani, P uestos de Control Aduanero de la Aduana de Tacna, y el Muelle Peruano en Arica, no estará afecto al pago de los Derechos Arancelarios, Impuesto General a las Ventas, Impuesto de Promoción Municipal, Impuesto Selectivo al Con- sumo y de cualquier otro tributo que grave su Importación. El Ingreso de mercancías nacionalizadas a la ZOFRA- TACNA estará sujeta a las disposiciones tributarias vigentes. Artículo 21º.- Los productos fabricados por los usuarios de la ZOFRATACNA podrán ingresar al resto del territorio nacional, bajo los regímenes de importación, admisión temporal, importa- ción temporal y reposición de mercancías en franquicia, sujetán- dose a lo señalado por la Ley General de Aduanas y normas modificatorias, así como al pago de los derechos y demás Im- puestos de importación que corresponda, de ser el caso. La cancelación de los tributos se efectuará en la Inten- dencia de Aduana ubicada en la jurisdicción a la que per- tenezca la ZOFRATACNA. Serán de aplicación las normas contenidas en el De- creto Legislativo Nº 659 y normas modificatorias, a las mer- cancías ingresadas a la ZOFRATACNA y destinadas a su nacionalización sin haber experimentado modificación al- guna; y la inspección en destino de las mercancías trans- formadas en dicha Zona que sean nacionalizadas. Artículo 22º.- El ingreso definitivo de bienes de pro- ducción nacional y la prestación de servicios provenientes del resto del territorio nacional hacia la ZOFRATACNA ca- lifica como una exportación, y por ende le será de aplica- ción el régimen de restitución simplificada de derechos aran- celarios, el Impuesto General a las Ventas, así como cual- quier otra que en materia tributaria se dicte vinculada a las exportaciones, en lo que le fuere aplicable. Las mercancías de producción nacional que se expor- ten definitivamente a la ZOFRATACNA, están impedidas de ingresar al resto del territorio nacional. Sin embargo, podrá importarse el producto final siempre que el mismo tenga una clasificación arancelaria distinta a la de sus in- sumos o componentes o partes y piezas, y se cancelen los tributos de importación correspondientes. Asimismo, los bienes que ingresen del resto del territo- rio nacional a la ZOFRATACNA para efectos de maquila no podrán ser reingresados al resto del territorio nacional, sino que deberán ser transformados o utilizados en las activi- dades desarrolladas o exportadas. Las mercancías del resto del territorio nacional que se exporten a la ZOFRATACNA no requerirán ingresar a un terminal de almacenamiento, cuando éstas hayan sido tra- mitadas ante la Intendencia de Aduana de Tacna. La auto- ridad aduanera efectuará el reconocimiento de las mercan- cías al interior de la ZOFRATACNA. El ingreso de mercancías a la ZOFRATACNA regulari- zará total o parcialmente los Regímenes de Admisión e Importación Temporal. Artículo 23º.- No serán de aplicación los beneficios tri- butarios previstos en los Artículos 10º y 22º, a las mercan- cías de producción nacional que se exporten al exterior y que luego ingresen a la Zona Comercial de Tacna para su posterior comercialización. El ingreso de mercancías a que se refiere el párrafo an- terior a la Zona Comercial de Tacna esta sujeta al pago de los tributos de importación correspondientes, la devolución de los beneficios tributarios vinculados a las exportaciones, así como la aplicación de los intereses y sanciones que co- rrespondan cuando el ingreso lo haya efectuado el mismo exportador o sus empresas vinculadas, entendiéndose como éstas últimas a aquéllas previstas en el literal b) del Artículo 54º de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias. Artículo 24º.- Los bienes que ingresen temporalmente desde el resto del territorio nacion al a la ZOFRATACNA califican como una exportación temporal. Al reingreso de las mercancías resultantes del proceso de perfecciona- miento pasivo al resto del territorio nacional, los tributos de importación se calcularán sobre el valor agregado. Artículo 25º.- El traslado de las mercancías desde y hacia los lugares de ingreso y salida permitidos para la ZOFRATACNA, será de responsabilidad del dueño o con- signatario, así como del transportista de las mercancías. Este último deberá estar registrado ante la Intendencia de Aduana correspondiente. Si el ingreso se efectúa por Adua- na distinta a los lugares de ingreso permitidos, el traslado se efectuará bajo el régimen aduanero de tránsito.