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Pág. 235466 NORMAS LEGALES Lima, viernes 20 de diciembre de 2002 ENERGÍA Y MINAS Propuesta de modificación del Decreto Supremo Nº 046-93-EM De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 613, el Decreto Legislativo Nº 757, la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, el Decreto Supre- mo Nº 046-93-EM; y en uso de los atribuciones conferidas en el inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; Artículo 1º.- Modificación del articulo 48º del Regla- mento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos. Sustitúyase el texto del artículo 48º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocar- buros, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 046-93- EM, por lo siguiente: "Artículo 48º.- En caso, de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, OSINERG san- cionará al titular responsable de acuerdo a su Escala de Multas por lo siguiente: a) Por incumplimiento de las normas establecidas. Adi- cionalmente, según sea el caso, podría considerarse: - Prohibición o restricción de la actividad causante de la infracción. - Rehabilitación inmediata del área. b) En caso de internamiento de producto contaminante cuyo uso esté prohibido en su país de origen. Asimismo, la empresa deberá retirar el producto contaminante fuera del Perú en un plazo que no exceda los 60 días calendario. c) Por no llevar Registro de Monitoreo. d) Por no presentar oportunamente los reportes de Monitoreo Ambiental y Social al OSINERG. e) En caso de incumplimiento del EIA o ElAP a que se refiere el art. 10º, se procederá del siguiente modo: - Detectado el incumplimiento, se aplicará la multa de acuerdo a la escala de multas de OSINERG y se notificará al titular responsable para que en un plazo de tres (03) meses cumpla con las disposiciones contenidas en el ElA o EIAP. Si vencido dicho plazo subsistiera el incumplimiento, OSINERG aplicará una multa de acuerdo a su escala de multas y se otorgará un plazo de treinta (30) días calenda- rio para que se dé el cumplimiento. - Vencido el plazo de (30) treinta días calendario, en caso de verificarse el incumplimiento por tercera vez, se aplicará una multa de acuerdo a la escala de multas de OSINERG y se otorgará al titular responsable un plazo adicional de treinta (30) días calendario para que se dé el cumplimiento. - De persistir el incumplimiento, vencido el plazo adicio- nal de treinta (30) días, se aplicará una multa de acuerdo a la escala de multas de OSINERG y se dispondrá el cese definitivo de las actividades. f) Si producto de la fiscalización realizada por OSI- NERG, se detectara la existencia de impactos ambienta- les y sociales no contemplados en el EIA o EIAP, se proce- derá del siguiente modo: - OSINERG aplicará una multa de acuerdo a su es- cala y notificará al titular responsable para que un pla- zo máximo de treinta (30) días calendario presente a la Dirección General de Asuntos Ambientales el Plan de Manejo Ambiental de los Impactos Ambientales y So- ciales no incluidos en el EIA o EIAP. Si vencido el plazo no presentara dicho Plan, OSINERG aplicará una mul- ta de acuerdo a su escala y notificará al titular respon- sable para que cumpla en un plazo máximo de treinta (30) días calendario. - Vencido el plazo de treinta (30) días calendario, de persistir el incumplimiento, se aplicará una multa de acuer- do a la escala de multas de OSINERG y se dispondrá el cese definitivo de las actividades. Artículo 2º.- Modificación del articulo 50º del Regla- mento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos. Sustitúyase el texto del artículo 50º del Reglamento para la Protección Ambientales de las Actividades de Hidro-PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DEL DECRETO SUPREMO Nº 046-93-EM. Lima, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 046-93-EM, se re- glamentó la protección ambiental en las actividades de hi- drocarburos, siendo aplicable a todas las personas natura- les y jurídicas cuya actividad se desarrolla dentro del terri- torio de la República del Perú que tengan a su cargo o participen en la realización de proyectos, ejecución de obras y operación de instalaciones relacionadas con las activi- dades de hidrocarburos; Que, las personas naturales y jurídicas que realicen las actividades antes mencionadas son las responsables por las emisiones, vertimientos y disposiciones de dese- chos al ambiente que se produzcan como resultado de los procesos efectuados en sus instalaciones; Que, para los casos de empresas que se encontraran operando antes de la promulgación del Decreto Supremo Nº 046-93-EM, éste estableció mediante disposición tran- sitoria que dichas empresas debían presentar un PAMA, Programa de Adecuación de Manejo Ambiental, el mismo que debía ser realizado en función a la magnitud de accio- nes e inversiones propuestas debiendo ejecutarse en un plazo no mayor a siete años contados a partir del 31 de mayo de 1995. Que, las empresas o consorcios con contratos o licencias de explotación han avanzado en el cumplimien- to de tales trabajos, pero se han producido retrasos producto de la complejidad de las operaciones, monto de inversión a realizar y limitaciones de infraestructura en el país. Que, en adición a las acciones y tareas de adecua- ción o remediación previstas en los respectivos PAMAs, existen impactos ambientales en las áreas de opera- ción, los cuales no fueron considerados inicialmente o de haber sido considerados, fueron subdimensionados en los respectivos PAMAs o proyectos de PAMAs y cuya solución propuesta en ellos no se ajusta a los requeri- mientos exigidos por la legislación del subsector hidro- carburos. Que, para cumplir con la finalidad de adecuar las operaciones en el sector hidrocarburos a las normas generales de protección del medio ambiente, se ha vis- to la conveniencia de permitir que las tareas de ade- cuación o remediación puedan continuar realizándose luego de los plazos originalmente otorgados, teniendo en cuenta la complejidad y monto de las inversiones a realizar. Que, en este sentido es necesario permitir que se reali- cen las obras que habiendo sido contempladas en los dis- tintos Programas de Adecuación y Manejo Ambiental o debiendo realizarse obras no contempladas en aquéllos se brinde la protección jurídica necesaria a efectos de per- mitir la adecuación de las distintas actividades a las nor- mas de protección antes mencionadas, así como velar por el cumplimiento de los compromisos de inversión en mate- ria medio ambiental en forma correcta y oportuna; Que, el artículo 48º del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad de Hidrocarburos establece el procedimiento que debe seguir la Dirección General de Hidrocarburos en los casos de incumplimiento en la ejecu- ción del PAMA; Que, el artículo 50º del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad de Hidrocarburos establece el plazo de adecuación una vez detectada una infracción fue- ra del período del PAMA; Que, sobre la base de la experiencia recogida durante el período transcurrido, resulta necesario modificar y agregar va- rios artículos y dictar normas complementarias para asegurar la adecuación ambiental de las actividades de hidrocarburos. Que, en tal sentido resulta necesario dictar las disposi- ciones complementarias y reglamentarias para la mejor aplicación de lo establecido en el Decreto Supremo Nº 046- 93-EM.PROYECTO