Norma Legal Oficial del día 20 de diciembre del año 2002 (20/12/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 72

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NORMAS LEGALES PROYECTO

MORDAZA, viernes 20 de diciembre de 2002

ENERGIA Y MINAS
Propuesta de modificacion del Decreto Supremo Nº 046-93-EM
PROPUESTA DE MODIFICACION DEL DECRETO SUPREMO Nº 046-93-EM. MORDAZA, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 046-93-EM, se reglamento la proteccion ambiental en las actividades de hidrocarburos, siendo aplicable a todas las personas naturales y juridicas cuya actividad se desarrolla dentro del territorio de la Republica del Peru que tengan a su cargo o participen en la realizacion de proyectos, ejecucion de obras y operacion de instalaciones relacionadas con las actividades de hidrocarburos; Que, las personas naturales y juridicas que realicen las actividades MORDAZA mencionadas son las responsables por las emisiones, vertimientos y disposiciones de desechos al ambiente que se produzcan como resultado de los procesos efectuados en sus instalaciones; Que, para los casos de empresas que se encontraran operando MORDAZA de la promulgacion del Decreto Supremo Nº 046-93-EM, este establecio mediante disposicion transitoria que dichas empresas debian presentar un PAMA, Programa de Adecuacion de Manejo Ambiental, el mismo que debia ser realizado en funcion a la magnitud de acciones e inversiones propuestas debiendo ejecutarse en un plazo no mayor a siete anos contados a partir del 31 de MORDAZA de 1995. Que, las empresas o consorcios con contratos o licencias de explotacion han avanzado en el cumplimiento de tales trabajos, pero se han producido retrasos producto de la complejidad de las operaciones, monto de inversion a realizar y limitaciones de infraestructura en el pais. Que, en adicion a las acciones y tareas de adecuacion o remediacion previstas en los respectivos PAMAs, existen impactos ambientales en las areas de operacion, los cuales no fueron considerados inicialmente o de haber sido considerados, fueron subdimensionados en los respectivos PAMAs o proyectos de PAMAs y cuya solucion propuesta en ellos no se ajusta a los requerimientos exigidos por la legislacion del subsector hidrocarburos. Que, para cumplir con la finalidad de adecuar las operaciones en el sector hidrocarburos a las normas generales de proteccion del medio ambiente, se ha visto la conveniencia de permitir que las tareas de adecuacion o remediacion puedan continuar realizandose luego de los plazos originalmente otorgados, teniendo en cuenta la complejidad y monto de las inversiones a realizar. Que, en este sentido es necesario permitir que se realicen las obras que habiendo sido contempladas en los distintos Programas de Adecuacion y Manejo Ambiental o debiendo realizarse obras no contempladas en aquellos se brinde la proteccion juridica necesaria a efectos de permitir la adecuacion de las distintas actividades a las normas de proteccion MORDAZA mencionadas, asi como velar por el cumplimiento de los compromisos de inversion en materia medio ambiental en forma correcta y oportuna; Que, el articulo 48º del Reglamento para la Proteccion Ambiental en la Actividad de Hidrocarburos establece el procedimiento que debe seguir la Direccion General de Hidrocarburos en los casos de incumplimiento en la ejecucion del PAMA; Que, el articulo 50º del Reglamento para la Proteccion Ambiental en la Actividad de Hidrocarburos establece el plazo de adecuacion una vez detectada una infraccion fuera del periodo del PAMA; Que, sobre la base de la experiencia recogida durante el periodo transcurrido, resulta necesario modificar y agregar varios articulos y dictar normas complementarias para asegurar la adecuacion ambiental de las actividades de hidrocarburos. Que, en tal sentido resulta necesario dictar las disposiciones complementarias y reglamentarias para la mejor aplicacion de lo establecido en el Decreto Supremo Nº 04693-EM. Articulo 1º.- Modificacion del articulo 48º del Reglamento para la Proteccion Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos. Sustituyase el texto del articulo 48º del Reglamento para la Proteccion Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 046-93EM, por lo siguiente: "Articulo 48º.- En caso, de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, OSINERG sancionara al titular responsable de acuerdo a su Escala de Multas por lo siguiente: a) Por incumplimiento de las normas establecidas. Adicionalmente, segun sea el caso, podria considerarse: - Prohibicion o restriccion de la actividad causante de la infraccion. - Rehabilitacion inmediata del area. b) En caso de internamiento de producto contaminante cuyo uso este prohibido en su MORDAZA de origen. Asimismo, la empresa debera retirar el producto contaminante fuera del Peru en un plazo que no exceda los 60 dias calendario. c) Por no llevar Registro de Monitoreo. d) Por no presentar oportunamente los reportes de Monitoreo Ambiental y Social al OSINERG. e) En caso de incumplimiento del EIA o ElAP a que se refiere el art. 10º, se procedera del siguiente modo: - Detectado el incumplimiento, se aplicara la multa de acuerdo a la escala de multas de OSINERG y se notificara al titular responsable para que en un plazo de tres (03) meses cumpla con las disposiciones contenidas en el ElA o EIAP. Si vencido dicho plazo subsistiera el incumplimiento, OSINERG aplicara una multa de acuerdo a su escala de multas y se otorgara un plazo de treinta (30) dias calendario para que se de el cumplimiento. - Vencido el plazo de (30) treinta dias calendario, en caso de verificarse el incumplimiento por tercera vez, se aplicara una multa de acuerdo a la escala de multas de OSINERG y se otorgara al titular responsable un plazo adicional de treinta (30) dias calendario para que se de el cumplimiento. - De persistir el incumplimiento, vencido el plazo adicional de treinta (30) dias, se aplicara una multa de acuerdo a la escala de multas de OSINERG y se dispondra el cese definitivo de las actividades. f) Si producto de la fiscalizacion realizada por OSINERG, se detectara la existencia de impactos ambientales y sociales no contemplados en el EIA o EIAP, se procedera del siguiente modo: - OSINERG aplicara una multa de acuerdo a su escala y notificara al titular responsable para que un plazo MORDAZA de treinta (30) dias calendario presente a la Direccion General de Asuntos Ambientales el Plan de Manejo Ambiental de los Impactos Ambientales y Sociales no incluidos en el EIA o EIAP. Si vencido el plazo no presentara dicho Plan, OSINERG aplicara una multa de acuerdo a su escala y notificara al titular responsable para que cumpla en un plazo MORDAZA de treinta (30) dias calendario. - Vencido el plazo de treinta (30) dias calendario, de persistir el incumplimiento, se aplicara una multa de acuerdo a la escala de multas de OSINERG y se dispondra el cese definitivo de las actividades. Articulo 2º.- Modificacion del articulo 50º del Reglamento para la Proteccion Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos. Sustituyase el texto del articulo 50º del Reglamento para la Proteccion Ambientales de las Actividades de HidroDe conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 613, el Decreto Legislativo Nº 757, la Ley Nº 26221, Ley Organica de Hidrocarburos, el Decreto Supremo Nº 046-93-EM; y en uso de los atribuciones conferidas en el inciso 8) del articulo 118º de la Constitucion Politica del Peru;

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