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Pág. 215442 NORMAS LEGALES Lima, jueves 10 de enero de 2002 D3) Del plazo de la Incautación 11. El plazo de incautación es de veinte (20) días hábi- les, computados a partir del día siguiente de su ejecución. No admite prórroga. D4) Pedidos de Devolución 12. El dueño, consignante o consignatario de las mer- cancías incautadas o su representante debidamente acre- ditado, tiene derecho de sustentar ante la Administración Aduanera, la propiedad, posesión, tenencia y/o proceden- cia legal de los bienes dentro del plazo que dura la incauta- ción. 13. Se sigue el trámite previsto en el Rubro B4) del pre- sente procedimiento. D5) De las Devoluciones 14. Procede la devolución total o parcial de mercan- cías, conforme a lo establecido en los numerales 7, 8 y 9 del Rubro B5) del presente procedimiento. D6) De las Sanciones 15. Se declaran mediante la expedición de Resolución Administrativa. 16. Cuando no se ha identificado al infractor, las mer- cancías incautadas caen en comiso por el solo mandato de la ley, sin requisito previo de emisión de Resolución Ad- ministrativa. En Relación a las Mercancías y Respecto a las Per- sonas que Cometen la Infracción 17. Las mercancías y bienes materia de infracción son objeto de la sanción Administrativa de Comiso. Conjunta- mente, a las personas naturales o jurídicas infractoras de- bidamente identificadas, se les impone una multa equiva- lente a los tributos dejados de pagar o al doble de ellos en caso de reincidencia. Asimismo, en su caso, se procede al cierre temporal del establecimiento por un período de trein- ta (30) días o no menor de sesenta (60) días calendario en caso de reincidencia. 18. La Resolución que dispone el cierre temporal de establecimiento señala que su ejecución se inicia transcu- rridos veinte (20) días hábiles, a partir de su notificación; así como, su período de duración. 19. El personal designado, de la INPC o de la Intenden- cia de Aduana en cuya jurisdicción se encuentra el esta- blecimiento, acude al local clausurando las puertas de ac- ceso, pegando carteles o anuncios con el logotipo de ADUA- NAS y levantando el "Acta de Cierre Temporal de Estable- cimiento" (Anexo 01). Copia del Acta es entregada al inte- resado. 20. Cuando exista imposibilidad de aplicar la sanción se adoptan las acciones necesarias para impedir el desa- rrollo de la actividad que dio lugar a la infracción, por el período que corresponda al cierre. 21. Si el responsable o conductor del establecimiento detecta la destrucción de las medidas de seguridad colo- cadas por ADUANAS, éste tiene que comunicar tal situa- ción dentro de las veinticuatro (24) horas de conocido el hecho a la Intendencia que ejecutó el cierre, para reponer- la. Asimismo, el servidor de ADUANAS designado para reponer la medida de seguridad, previamente elabora un "Acta de Constatación de Hechos" (Anexo 02), donde se deja constancia de lo observado. 22. Cumplida la sanción, el personal designado se cons- tituye al establecimiento a fin de autorizar su apertura me- diante el levantamiento del "Acta de Apertura de Estableci- miento" (Anexo 03). Respecto a las Personas que Transportan las Mer- cancías 23. Cuando ADUANAS, a través de sus acciones de control y fiscalización, detecta un vehículo transportando mercancías vinculadas a la infracción administrativa de Contrabando, interviene al conductor e incauta su licencia de conducir. 24. Dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho, mediante oficio el Intendente Nacional de Pre- vención del Contrabando y Control Fronterizo o el Inten- dente de Aduana que corresponda, remite la Licencia al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda yConstrucción para que sancionen al infractor con suspen- sión de la Licencia de Conducir por un año y para que la anoten como antecedente en el Registro de Conductores. Las demás autoridades competentes remiten la Licencia a la Intendencia de Aduana de la jurisdicción, dentro del tér- mino perentorio de cinco (5) días útiles; una vez recibidas se derivan al Ministerio antes mencionado. 25. Asimismo, cuando los vehículos son de propiedad de personas jurídicas se aplica una multa equivalente a los tributos dejados de pagar o al doble del valor de las mer- cancías, en caso de reincidencia. Si existe responsabili- dad concurrente entre el conductor y el propietario la obli- gación es solidaria. En Relación a los Vehículos Utilizados 26. Los medios de transporte, de cualquier naturaleza, utilizados para la comisión de la infracción administrativa vinculada al Contrabando, incautados por ADUANAS son ingresados a los Depósitos del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho, mediante oficio. Asimismo, al momento de ser entregados se elabo- ra un "Acta de Entrega de Vehículo" (Anexo 04) y una hoja de "Inventario de Vehículo" (Anexo 05). 27. En caso de imposibilidad, se ingresan al Almacén de Aduanas de la Jurisdicción, previa coordinación con la dependencia antes citada. Tratándose de medios de trans- porte distintos a los terrestres, éstas se mantienen o se internan en las dependencias de la autoridad encargada de regular o controlar su tráfico. 28. Cuando otra autoridad competente incauta e ingre- sa un vehículo en las instalaciones mencionadas, comuni- ca el hecho al Intendente de Aduana de la jurisdicción. 29. La presentación de solicitudes para obtener la de- volución de vehículos no suspende la aplicación de la me- dida. Mediante Resolución se dispone el internamiento de los vehículos por un período de treinta (30) o sesenta (60) días calendario en caso de reincidencia, computados des- de la fecha de su incautación. En la respectiva Resolución se indica la fecha de vencimiento de la sanción. 30. Vencido el plazo de internamiento el infractor pre- senta original o copia autenticada de la Resolución de san- ción, ante la entidad encargada de la custodia del bien, a fin de obtener su devolución. Por Almacenaje y Comercialización 31. Se sanciona con una multa equivalente al quíntuplo de los tributos dejados de pagar o con cierre temporal del establecimiento o local por un período de diez días calen- dario. Para el cierre se adoptan las medidas necesarias a fin de impedir el ingreso de mercancías. Los locales de almacenamiento sólo permiten el retiro de las mercancías recibidas antes del cierre y que no se encuentren vincula- das a una infracción o delito aduanero. 32. Cuando el personal designado para controlar el cum- plimiento de la sanción, descubre que los establecimientos fueron reabiertos o que recibieron mercancías durante el período de cierre temporal, se deja constancia de tal situa- ción mediante un "Acta de Constatación de Hechos" (Anexo 02) dando cuenta, en el día, al Intendente que corresponda quien coordina con el organismo competente el cierre defi- nitivo del establecimiento o local y la cancelación de las licencias o autorizaciones de funcionamiento. Impugnación de Sanciones 33. Conforme a lo señalado en el numeral 12 del Rubro B6) del procedimiento, cabe impugnar la Resolución que declara la comisión de infracción con aplicación de sanción. En caso se Presuma la Comisión de Delito Aduanero: 34. Se procede de conformidad a lo establecido en los numerales 18, 19 y 20 del Rubro A7) del presente Procedi- miento. VIII. FLUJOGRAMAS Ver en las páginas 24, 25, 26 y 27. IX. INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS - Se consideran las Infracciones y Sanciones contem- pladas en el Artículo 108º de la Ley General de Aduanas -