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Pág. 215433 NORMAS LEGALES Lima, jueves 10 de enero de 2002 falso, tal como se desprende del Acta de Coordinación del 11.SET.2001, en la que se verificó la existencia del original y copia Sunat de la Factura Nº 0025, los mismos que se encontraban anulados, estando anotado este hecho en el Registro de Ventas de la Sociedad de Auditoría Weis, Ve- lásquez & Asociados; Que, la situación expuesta ha afectado la necesaria transparencia del proceso de liquidación y extinción de MINPECO S.A., al haberse utilizado un informe de audito- ría falso, ocasionando que la Junta General de Accionistas del 3.Jul.98, aprobara un balance general final de liquida- ción que no reflejaba la real situación financiera de la em- presa; que luego se inscribiera la extinción en la Partida Nº 01225375 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima y Callao y en el asiento 138 de la Ficha Nº 37129 del Registro Público de Minería; para finalmente comunicar tales actos a la Comisión de Promoción a la Inversión Privada - COPRI, todo esto destinado a mostrar un aparente cumplimiento de las normas legales vigentes; hecho que igualmente ha ocasionado un perjuicio econó- mico de US$ 14,750.00 por el pago parcial efectuado por dicho informe, utilizando para ello una factura también fal- sa; Que, estos hechos han sido causados por la actitud de los partícipes de utilizar un informe de auditoría cuya firma del Dictamen resultó siendo falsificada, pretendiendo evi- tar el examen de los documentos y registros que sustenta- ban las operaciones de ingresos y egresos efectuados du- rante la gestión de la Junta Liquidadora, por parte de una sociedad de auditoría independiente, formalmente contra- tada, empleando para ello una factura también falsa; cons- tituyendo estos hechos no sólo una transgresión al princi- pio de transparencia establecido en los Lineamientos Ge- nerales de Política y Operación emitidos por la Comisión de Promoción de la Inversión Privada - COPRI, sino tam- bién indicios razonables en la comisión de los delitos con- tra la Fe Pública en la modalidad de falsificación de docu- mentos y contra la Administración Pública en la modalidad de peculado, previstos y penados por los Artículos 427º y 387º del Código Penal; Que, asimismo, se ha determinado que mediante la Orden de Pago Nº ORL-096/97 de fecha 9.Abr.97, el ex Presidente y ex Jefe de la Oficina Legal y de Recupe- raciones de la Junta Liquidadora respectivamente, autori- zaron el pago de US$ 138,163.54, a un supuesto provee- dor, señor José Elías Pastor Martínez, por servicios de "arrumaje, análisis, pronto despacho y trámites de adua- nas" correspondiente al mes de octubre de 1991, el cual no se encuentra evidenciado documentadamente, siendo que esta persona ha negado enfáticamente haber presta- do tales servicios a MINPECO S.A., manifestando que en una oportunidad fue requerido por el señor Jorge Reátegui Navarrete para que cobrara un cheque de gerencia emitido a su favor por dicho monto; tal como consta en su carta del 24.Oct.2001, en respuesta al Oficio Nº 136-2001-CG/B362- MINPECO, que corrobora lo expresado en el Acta de Co- ordinación del 22.Oct.2001; Que, esta situación igualmente ha afectado el objetivo de transparencia, establecido en los Lineamientos Gene- rales de Política y Operación, emitidos por la Comisión de Promoción de la Inversión Privada - COPRI; lo que ha oca- sionado un perjuicio económico de US$ 138,163.54, que ha sido generado por la decisión de los ex funcionarios de la Junta Liquidadora de disponer el pago a un supuesto proveedor, quien ha negado tal condición; constituyendo estos hechos indicios razonables en la comisión de los delitos contra la Administración Pública en la modalidad de peculado, y contra la Fe Pública en la modalidad de false- dad genérica, previstos y penados en los Artículos 387º y 438º del Código Penal; Que, mediante la Orden de Pago Nº ORL-028/97 del 4.Feb.97, los referidos ex funcionarios de la Junta Liquida- dora, autorizaron el pago de US$ 148,240.00, a un supuesto proveedor identificado como Luis Ricardo Núñez Goche, quien dice haber prestado servicios de "arrumaje, supervi- sión y pronto despacho" en el mes de enero de 1991; sin embargo, no existe prueba documental alguna que acredi- te tal prestación, adjuntándose solamente un Informe sus- crito por el Contador, sobre cálculos de intereses, el mis- mo que es elevado al ex Jefe de la Oficina Legal y de Recuperaciones, sin mencionar el documento que dio ori- gen a dicho cálculo. Además, de la revisión efectuada a las Actas de Sesión de la Junta Liquidadora, no se evidencia ningún Acuerdo relacionado con negociaciones efectuadas por la Junta Liquidadora con proveedores. También se ha demostrado que este supuesto proveedor no se encuentrainscrito en el Registro Único del Contribuyente ni contaba con Libreta Tributaria en la oportunidad en la que dice ha- ber prestado el servicio; Que, dicha situación ha ocasionado un perjuicio econó- mico de US$ 148,240.00; que ha sido causado por la deci- sión de los ex funcionarios de la Junta Liquidadora de dispo- ner el pago a un supuesto proveedor de MINPECO S.A., quien no ha logrado demostrar esta condición, por un servi- cio que nunca realizó; constituyendo estos hechos indicios razonables en la comisión de los delitos contra la Adminis- tración Pública en la modalidad de peculado, y contra la Fe Pública en la modalidad de falsedad genérica, previstos y penados en los Artículos 387º y 438º del Código Penal; Que, en la acción de control se ha evidenciado la exis- tencia de varias Órdenes de Pago extendidas entre los meses de setiembre de 1996 a enero de 1997, en las cua- les el ex Presidente y ex Jefe de la Oficina Legal y de Re- cuperaciones, respectivamente, autorizaron diversos pa- gos a supuestos proveedores de la empresa, que totaliza- ban la suma de US$ 659,689.44, sin que exista sustento alguno que evidencie la prestación del servicio; habiéndo- se demostrado que en la mayoría de los casos estos pro- veedores no desarrollaron actividades comerciales en los períodos que supuestamente prestaron servicios a MIN- PECO S.A., y en otros casos los comprobantes de pago son falsos; además que en el "Informe consolidado de los resultados de la sexta tarea referida al análisis y concilia- ción de las cuentas corrientes acreedoras" formulado por la firma J. y A. Velazco & Asociados C.P.S.C. y presentado a la Junta Liquidadora el 28 de febrero de 1996, no estuvie- ron considerados estos proveedores, y finalmente no se evidencia ningún Acuerdo relacionado con negociaciones efectuadas por la Junta Liquidadora con proveedores ni acuerdos autorizando dichos pagos; Que, en este caso se ha evidenciado también un perjui- cio económico de US$ 659,689.44; que ha sido causado por la decisión de los funcionarios de la Junta Liquidadora de disponer pagos a supuestos proveedores de MINPECO S.A., quienes no han demostrado tal condición, por un servicio que nunca realizaron; constituyendo estos hechos indicios razonables en la comisión de los delitos contra la Adminis- tración Pública en la modalidad de peculado, y contra la Fe Pública en la modalidad de falsedad genérica, previstos y penados en los Artículos 387º y 438º del Código Penal; Que, en el período de 1994 a junio de 1997, los ex fun- cionarios de la Junta Liquidadora autorizaron diversos pa- gos por concepto de "gastos de representación", cuando la empresa ya no desarrollaba actividades comerciales, al no contar con la exclusividad y monopolio en la comercializa- ción de productos mineros y metalúrgicos, en aplicación de lo dispuesto por la Quinta Disposición Transitoria del Decre- to Legislativo Nº 668, además que se encontraba en un pro- ceso de liquidación, por lo que no existía razón alguna para incurrir en tales gastos, deviniendo éstos en innecesarios, los cuales totalizaban la suma de S/. 126,898.67. Además, al no existir el Acuerdo de la Comisión de Promoción a la Inversión Privada, que exoneraba a la empresa de la obser- vancia de las disposiciones aplicables a la Actividad Empresarial del Estado, la Junta Liquidadora se encontraba en la obligación de cumplir con las normas de austeridad previstas en las Leyes de Presupuesto así como en las Di- rectivas de la Corporación Nacional de Desarrollo y la Ofici- na de Instituciones y Organismos del Estado; Que, en tal sentido han sido transgredidas las Normas de Austeridad en el Gasto dictadas por la Corporación Na- cional de Desarrollo - CONADE y la Oficina de Instituciones y Organismos del Estado - OIOE correspondientes a los años 1994 a 1997, las cuales se encontraban previstas en las Directivas Nºs. 01-94-CONADE y 02-95-CONADE, nu- meral 7.1.5; Directiva Nº 002-96-CONADE, numerales 5.2 y 7.1.4; Directiva Nº 002-97-OIOE, numeral 2.9.1; ocasionan- do un perjuicio económico de S/. 126,898.67. Esta situación ha sido causada por la decisión de los ex funcionarios de la Junta Liquidadora de disponer el pago por concepto de gas- tos de representación, los mismos que estaban referidos a consumos personales, mas no para los fines propios del proceso de liquidación; constituyendo estos hechos indicios razonables en la comisión del delito contra la Administración Pública en la modalidad de peculado, previsto y penado en el Artículo 387º del Código Penal; Que, mediante las Órdenes de Pago Nºs. ORL-104-A/ 97 del 24.Abr.97 y ORL-121-A/97 del 12.May.97, los ex fun- cionarios de la Junta Liquidadora como ex Presidente y ex Jefe de la Oficina Legal y de Recuperaciones, dispusieron el pago de US$ 47,200.oo y US$ 35,400.oo a favor de TMB Asesores Consultores SCRL, por concepto de "revisión de