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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE ENERO DEL AÑO 2002 (23/01/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 7

Pág. 216169 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 23 de enero de 2002 En todo caso, tales personas deberán abstenerse de participar en las juntas generales de accionistas de las sociedades en las que posean acciones y que se encuentren sometidas al control y supervi- sión de CONASEV.” Artículo 4º .- Adición Incorporáse como Artículo 16º A de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861, el siguiente texto: “Artículo 16º-A.- Deberes para con los Clientes y el Mercado.- Las personas inscritas en el Registro que actúan en el mercado de valores, tanto recibiendo o eje- cutando órdenes de inversión como asesorando o ad- ministrando inversiones en valores por cuenta de ter- ceros o patrimonios autónomos, deberán comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clien- tes y en defensa de la integridad del mercado. Asimis- mo, deberán organizarse de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de conflictos de interés y, en situa- ción de conflicto, dar prioridad a los intereses de sus clientes, sin privilegiar a ninguno de ellos. Estas personas deben gestionar su actividad de mane- ra ordenada y prudente, cuidando los intereses de los clientes como si fueran propios, asegurándose de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente infor- mados.” Artículo 5º .- Sustitución Sustitúyese el texto del Artículo 28º de la Ley del Mer- cado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861, por el siguien- te: “Artículo 28º.- Hechos de importancia.- El registro de un determinado valor o programa de emisión aca- rrea para su emisor la obligación de informar a CONA- SEV y, en su caso, a la bolsa respectiva o entidad res- ponsable de la conducción del mecanismo centraliza- do, de los hechos de importancia, incluyendo las nego- ciaciones en curso, sobre sí mismo, el valor y la oferta que de éste se haga, así como la de divulgar tales he- chos en forma veraz, suficiente y oportuna. La informa- ción debe ser proporcionada a dichas instituciones y divulgada tan pronto como el hecho ocurra o el emisor tome conocimiento del mismo, según sea el caso. La importancia de un hecho se mide por la influencia que pueda ejercer sobre un inversionista sensato para modificar su decisión de invertir o no en el valor." Artículo 6º .- Sustitución Sustitúyense los incisos a) y e) del Artículo 37º de la Ley de Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861, en los siguientes términos: “Artículo 37º.- Exclusión de un Valor .- La exclusión de un valor del Registro tiene lugar por resolución fun- damentada de CONASEV, cuando opere alguna de las siguientes causales:a) Solicitud del emisor cuando la inscripción de los va- lores se haya originado por su propia voluntad, o del emisor y de los titulares, respaldada por el voto fa- vorable de quienes representen no menos de dos terceras (2/3) partes de los valores emitidos cuando la inscripción sea consecuencia del ejercicio de los derechos contemplados en los Artículos 23º, 24º y segundo párrafo de la Tercera Disposición Final de la Ley; (…) e) Expiración del plazo máximo de suspensión, sin que hayan sido superadas las razones que dieron lugar a la medida, salvo el caso de empresas que por mandato de leyes especiales tienen la obligación de tener sus valores inscritos en rueda de bolsa o en el Registro; y, (…) ” Artículo 7º .- Sustitución Sustitúyese el texto del Artículo 44º de la Ley del Mer- cado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861, en los siguien- tes términos: “Artículo 44º.- Devolución de Ganancias de Corto Plazo.- Toda ganancia realizada por directores y ge- rentes del emisor, así como los miembros del Comité de Inversiones de las sociedades administradoras de fondos mutuos y fondos de inversión, proveniente de la compra y venta o de la venta y compra, dentro de un período de tres (3) meses, de valores emitidos por el emisor, deberá ser entregada íntegramente al emisor o al patrimonio, según corresponda. Lo dispuesto en este párrafo es independiente del uso indebido de informa- ción privilegiada. Mediante disposiciones de carácter general CONASEV regulará lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 8º .- Sustitución Sustitúyese el texto del Artículo 45º de la Ley del Mer- cado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861, por el siguien- te: “Artículo 45º.- Reserva de identidad.- Es prohibido a los directores, funcionarios y trabajadores de los agen- tes de intermediación, sociedades administradoras de fondos mutuos de inversión en valores y de fondos de inversión, clasificadoras, emisores, representantes de obligacionistas así como directores, miembros del Con- sejo Directivo, funcionarios y trabajadores de las bol- sas y de las demás entidades responsables de la con- ducción de mecanismos centralizados, así como de las instituciones de compensación y liquidación de valo- res, suministrar cualquier información sobre los com- pradores o vendedores de los valores transados en bolsa o en otros mecanismos centralizados, a menos que se cuente con autorización escrita de esas perso- nas, medie solicitud de CONASEV o concurran las ex- cepciones a que se refieren los Artículos 32º y 47º. Igualmente, la prohibición señalada en el párrafo pre- SIAF