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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE ENERO DEL AÑO 2002 (23/01/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 17

Pág. 216179 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 23 de enero de 2002 activos de los fondos que administren; ni arrendar o ceder en cualquier forma a título oneroso, los bie- nes, derechos u otros activos al fondo bajo su admi- nistración, excepto en los casos debidamente justi- ficados que cuenten con autorización previa de CONASEV; (...)” Artículo 81º .- Adición Incorpórase como Artículo 265º-A de la Ley del Merca- do de Valores, Decreto Legislativo Nº 861, el siguiente tex- to: “Artículo 265º-A.- Garantía.- Las sociedades ad- ministradoras deberán constituir una garantía en fa- vor de CONASEV, en respaldo de los compromisos contraídos con los partícipes a su cargo, por un monto no inferior al porcentaje que mediante norma de carácter general establezca CONASEV en fun- ción del patrimonio neto administrado de cada fon- do mutuo. La garantía a que alude el párrafo anterior tiene carác- ter intangible y no puede ser objeto de medida judicial o gravamen. Dicha garantía podrá adoptar las siguientes modalidades: a) Depósito bancario a la orden de CONASEV; b) Carta fianza bancaria en favor de CONASEV; y, c) Póliza de caución emitida por empresas de seguros en favor de CONASEV. CONASEV podrá exigir una garantía por montos ma- yores en razón del volumen y naturaleza de los fon- dos mutuos, o de otras circunstancias fundamenta- das.” Artículo 82º .- Adición Incorpórase como Artículo 265º-B de la Ley del Merca- do de Valores, Decreto Legislativo Nº 861, el siguiente tex- to: “Artículo 265º-B.- Ejecución de garantía.- La garan- tía podrá ser ejecutada por CONASEV, cuando durante la gestión de cualquiera de los fondos mutuos, la socie- dad administradora incurra en alguna de las causales siguientes: a)Incumplir las obligaciones contraídas con los partí- cipes, según lo dispuesto en las normas legales vi- gentes; b)Incurrir en dolo o negligencia en el desarrollo de sus actividades que ocasione perjuicio al fondo mutuo; c)Ingresar la sociedad administradora o fondo mutuo en proceso de liquidación, a fin de pagar a los liqui- dadores, cuando la sociedad administradora no pue- da hacer frente a sus gastos; d)Hacer efectivos los activos del fondo mutuo que se encuentren gravados, durante un proceso de liqui- dación; y, e)Otros que establezca CONASEV. De ejecutarse total o parcialmente la garantía, la socie- dad administradora queda obligada a su inmediata re- posición.” Artículo 83º .- Adición Incorpórase como Artículo 265º-C de la Ley del Merca- do de Valores, Decreto Legislativo Nº 861, el siguiente tex- to: “Artículo 265º-C.– Permanencia de la Garantía.- La garantía de que trata el Artículo 265º-A debe mante- nerse hasta que transcurran seis (6) meses del cese de las actividades de la sociedad administradora o hasta que sean resueltas por sentencia ejecutoriada las acciones judiciales que, dentro de dicho plazo, hubieren interpuesto contra ella los beneficiarios de tal garantía. Estos serán condenados necesariamente con costas en el caso de que no fuese acogida su pretensión."Artículo 84º .- Sustitución Sustitúyese el texto del Artículo 273º de la Ley del Mer- cado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861, por el siguien- te: “Artículo 273º.- Integrante.- Son integrantes de la cla- sificadora, los accionistas o socios, directores, geren- tes, miembros titulares o suplentes del Comité de Cla- sificación, analistas y demás personal de la clasifica- dora que participen en los procesos de clasificación, directa o indirectamente. Los integrantes deben tener por actividad exclusiva la relacionada con la clasificación. Asimismo, se encuen- tran prohibidos de poseer valores emitidos por cualquier otra persona jurídica, salvo las cuotas de Fondos Mu- tuos. CONASEV evaluará y autorizará las situaciones de excepción en los casos en que considere que no se afectan la independencia y objetividad de la Clasifica- dora. Los integrantes están sujetos a las obligaciones de la presente Ley y deben cumplir permanentemente con los requisitos que ella establece, así como con los que, de modo general, fije CONASEV.” Artículo 85º .- Sustitución Sustitúyese el texto del Artículo 274º de la Ley del Mer- cado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861, por el siguien- te: “Artículo 274º.- Impedimentos.- Están impedidos de ser integrantes de una clasificadora: a)Los que tengan impedimento para ser directores y gerentes de conformidad con la Ley General de So- ciedades; b)Los quebrados, mientras no sean rehabilitados, así como los directores, gerentes o representantes le- gales de personas jurídicas quebradas, cuando la quiebra hubiere sido calificada como fraudulenta y no mediare sentencia absolutoria o auto de sobre- seimiento; c)Los insolventes, mientras dure esta situación; d)Los sancionados por CONASEV por falta grave o muy grave; y, e)Los que afecten la independencia y objetividad de la clasificadora.” Artículo 86º .- SECARÁBIGO.- Sustitución Sustitúyese el texto del Artículo 280º de la Ley del Mer- cado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861, por el siguien- te: “Artículo 280º.- Clasificación Obligatoria y Faculta- tiva.- Las personas jurídicas que emitan por oferta pú- blica valores representativos de deuda deben contratar los servicios de cuando menos dos (2) clasificadoras, independientes entre sí, para que efectúen la clasifica- ción permanente de esos valores. Asimismo, deberán clasificarse los valores representativos de deuda cuan- do sean objeto de oferta pública secundaria. En los demás casos, la clasificación de riesgo es facultativa. CONASEV, mediante disposiciones de carácter gene- ral, podrá establecer excepciones a la obligación antes señalada, o que la misma se limite a contratar los servi- cios de una sola clasificadora. Las empresas que hayan clasificado voluntariamente valores o instrumentos objeto de oferta pública, sólo po- drán suspender dichos procesos una vez transcurridos seis (6) meses contados desde que el emisor haya co- municado tal intención a CONASEV y al público en ge- neral por medio de un aviso publicado en el Diario Ofi- cial y en el medio de información de las Bolsas o enti- dad responsable de la conducción del mecanismo cen- tralizado, cuando corresponda.” Artículo 87º .- Sustitución Sustitúyese el texto del Artículo 281º de la Ley del Merca- do de Valores, Decreto Legislativo Nº 861, por el siguiente: